Luis Prados Ramos
Notario

ALGUNOS APUNTES SOBRE LA LEY 1/2013 DE PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS

La Ley 1/2013 de 14 de mayo de 2013 ha sido la respuesta del gobierno español a la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, que resolvía sobre carácter de ajustado o no de algunos aspectos de la legislación española de ejecución hipotecaria, a la normativa europea sobre la materia.

La norma ha sido recogida con un cierto desasosiego, pues se esperaba más, tanto desde la plataforma de afectados por las hipotecas, que exigían la dación en pago con efectos retroactivos, como por los especialistas de la materia, que consideraban que era la ocasión de acometer una reforma más en profundidad del sistema de ejecución hipotecaria y especialmente adecuado el momento para entrar en la regulación del concurso de acreedores de las personas físicas, lo que estaba previsto en el programa electoral del Partido Popular.

No pretendo hacer un examen íntegro de la ley, ni tampoco una crítica de la misma de la que ya se encargarán otras personas, simplemente quiero hacer referencias a dos cuestiones:

La primera de ellas es la modificación del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que amplía las causas de oposición a la ejecución de una hipoteca, previendo que el deudor pueda alegar el carácter abusivo de una clausula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Igualmente establece un procedimiento abreviado, que suspende la ejecución hasta que  se determina, si  la clausula cuestionada es o no abusiva.

La entrada en vigor de una ley, especialmente cuando se refiere a temas de procedimiento, siempre plantea la cuestión referente a como quedan afectadas las actuaciones en curso. En el caso de los procedimientos de ejecución hipotecaria, la disposición transitoria  cuarta de la Ley 1/2013, establece el periodo de una mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de la ley, por tanto hasta el 16 de junio de 2013,  en que los deudores hipotecarios que estén siendo afectados por un procedimiento de ejecución, puedan formular un incidente extraordinario de oposición basado la existencia de clausulas abusivas en el contrato.

La segunda cuestión es la referente a la modificación del RD 6/2012, que regula el Código de Buenas Prácticas Bancarias. Como consecuencia de esta reforma se amplía enormemente el conjunto de personas que podrán solicitar y exigir las medidas previstas en el código, consistentes por orden de preferencia, en:

1.-  Reestructuración de la deuda, a través de  carencias en la amortización de capital, ampliación del periodo de duración del préstamo y la reducción del tipo de interés aplicable al Euribor + 2,5 durante el periodo de carencia.

2.- Si ello fuese insuficiente, se puede llegar a exigir una quita del capital pendiente.

3.- Y finamente, transcurrido un año desde la solicitud de reestructuración, si las medidas anteriores no fuesen suficientes se podrá exigir la dación en pago, en cuyo caso, existe un  tratamiento especial de los impuestos que gravan al transmitente (deudor) pues se considera sujeto pasivo de la plusvalía municipal a la entidad acreedora y no se genera ganancia patrimonial en el impuesto sobre la renta.

Con esta normativa es muy probable que muchos ciudadanos de Lleida puedan acceder a las medidas que hemos señalado y aprovechamos para poner nuestro despacho a disposición de quién lo necesite, a través de un asesoramiento profesional y desinteresado de los cauces que tienen los deudores hipotecarios para exigir al banco alivio de su carga hipotecaria.

 

 

 

2 comentarios en “ALGUNOS APUNTES SOBRE LA LEY 1/2013 DE PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS”

  1. Daniel Fernández Esteban

    Al hilo de los apuntes sobre la reciente ley 1/2013 publicados. Si bien la norma da un paso importante respecto a la protección de los deudores hipotecarios, hay que señalar que la modificación del artículo 695 de la LEC continua siendo insuficiente por cuanto la comparecencia que prevé dicho artículo tan sólo permite aportar prueba documental y que las partes sean oídas sin que quepa la posibilidad de proponer otras pruebas como la citación de testigos, etc. Ello nos lleva a que en los juicios ejecutivos quien acude a las vistas en nombre de las entidades son los Letrados quienes poco saben de como pudo llevarse a cabo por la entidad una determinada operación con el cliente sobre la que podría exisitir una cláusula abusiva (intereses, avales…). Así mismo los Letrados de las entidades pueden no proporner como prueba el interrogatorio de los deudores ejecutados lo que conlleva que la prueba sea insuficiente, por tanto la vista se convierte en una mera exposición de alegaciones que reproducen las formuladas por escrito por parte de los Letrados sin entrar a practicar interrogatorios por cuanto procesalmente si la entidad no los propone estos no pueden ser interrogados. Pese a la reciente publicación de la norma, ya tenemos resoluciones en nuestra demarcación incidente civil 7/2013 Ejecución hipotecaria 1151/2012 Instancia 8 donde se declara nula la cláusula de intereses moratorios del 13 % por cuanto superan el triple del interés legal del dinero a la firma del préstamo hipotecario, parámetros que establece la Sentencia y la norma publicada.

  2. Muchas gracias, Daniel, por tu comentario y enhorabuena por tu actuación en el incidente que citas. A mi entender el carácter abusivo de una clausula se debería de poder valorar con independiencia del interrogatorio del deudor ejecutado. Si no ha habido negocación individual y se aparta de la solución que da la norma dispositiva estamos muy probablemente en clausula abusiva.

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