Luis Prados Ramos
Notario

PROBLEMAS FISCALES DEL DERECHO DE USUFRUCTO

PROBLEMAS FISCALES DEL DERECHO DE USUFRUCTO

El usufructo es una figura generadora de sorpresas desde el punto de vista fiscal.  Creo que es porque se utiliza con unas finalidades distintas a las que le son propias, que no son otras que atribuir el uso y disfrute de un bien.

Por lo que he ido percibiendo a mi largo de mi vida profesional,  las causas de esas sorpresas derivan de cuando no se sabía muy bien como meter a alguien en una operación, se le ha recocido  un derecho de usufructo.

Así, ha sido sido muy frecuente, que cuando los padres han ayudado a los hijos a la compra de una vivienda, como garantía de que el hijo deba contar con ellos para realizar cualquier acto de disposición sobre la misma, se hayan reservado un derecho de usufructo.

También, he percibido la errónea idea de que pagando los padres una vivienda, si la ponen a nombre de los hijos, reservándose aquellos el usufructo, ya está solucionado el tema del coste fiscal de la sucesión, de modo que al fallecer los padres, la vivienda quedaría a nombre del hijo sin tener que pagar nada.

Es cierto, que se trata de creencias bastante arraigadas en la conciencia de la gente, pero a mi entender, también, han sido incentivadas por personas que cumplen una función asesora.

El usufructo y la vivienda habitual

Las consecuencias de las prácticas a que nos hemos referido en el apartado anterior son, por un lado que si hay un derecho de usufructo que recae sobre una vivienda, como el nudo propietario no tiene derecho a usarla y disfrutarla, carece de un título que le permita que decir que esa vivienda, que le pertenece, es su vivienda habitual.

La consecuencia de ello era en otras épocas, que el hijo no podía acudir a la deducibilidad en el IRPF de las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda habitual.

El motivo era que con arreglo a la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas se entiende por adquisición de vivienda habitual, a efectos de la deducción, la adquisición en sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque éste sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine.

Es cierto que se trata de una cuestión pasada, pues las adquisiciones de vivienda a partir del 1 de enero de 2013, no conceden del derecho de deducción, pero si puedo decir que no fueron ni una ni dos las personas que   consultaban, como podía resolver esta cuestión, que necesariamente iba por la extinción del derecho de usufructo, bien mediante su compra, o en su conversión en un derecho de habitación, pero en cualquier caso con costes fiscales.

Iguales o parecidos problemas se pueden plantear, hoy en día,  en otro tipo de impuestos, en que los beneficios fiscales estén condicionados al hecho de adquirir una vivienda habitual, como sería el caso de los tipos reducidos en el ITP de algunas comunidades autónomas.

A la extinción del usufructo se pagan impuestos

Por otro lado, ha sido enormes las sorpresas, cuando extinguido el usufructo por fallecimiento de los padres, los hijos han tenido que volver a pagar un impuesto, en mayor o menor medida, según que el usufructo derivase de una compraventa o de una sucesión-donación.

En la presente entrada solo vamos a hacer referencia a la extinción del usufructo que deriva de una compraventa y que se extingue por fallecimiento del usufructuario.

Pues bien, en el caso de que los hijos hayan comprado una vivienda u otro bien, y los padres hayan adquirido simultáneamente el derecho de usufructo, la extinción del mismo devenga el ITP, que se calcula con arreglo a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de lectura farragosa, y no de fácil compresión, que dice:

“Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.”

Un ejemplo.

Vamos a intentar explicarlo con un ejemplo de estos días. En el año 1988 un padre de 55 años y hijo, compran una finca rústica por importe 50.000 euros. En ese momento pagaron el impuesto de transmisiones al tipo vigente (7%) sobre los 50.000 euros es decir 3.500 euros. Cuando fallece el padre, el hijo ha de pagar por la extinción del usufructo, que se calcula, como dice el precepto transcrito, sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.

En el momento de fallecer el padre, la finca tenía un valor de 145.000 euros, y sobre este valor se aplicará el porcentaje que suponía el usufructo en el momento de su constitución. El valor del usufructo resulta de la siguiente regla. Valor del usufructo= 89-edad del usufructuario a fecha de constitución = % sobre el valor del bien.

Por tanto, como el padre tenía 55 años en el momento de la compra, el valor del usufructo es 89-55, es decir un 34%, que se aplica sobre el valor del bien en el momento del fallecimiento, es decir sobre 145.000, que da 49.300 euros, y sobre esta cantidad se pagaría el impuesto de transmisiones, al tipo vigente de hoy en día, es decir un 10%. Con arreglo a ello, el hijo al fallecer el padre ha tenido que pagar 4.930 euros de impuestos, sin derecho a ninguna reducción, y con independencia del impuesto de sucesiones.

Una recomendación

Acabo señalando que estas líneas no son un análisis profundo de la tributación del derecho de usufructo, sino una llamada de atención a la necesidad de un correcto asesoramiento.

En Lleida a once de marzo de dos mil quince.

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