Luis Prados Ramos
Notario

APLICACIONES DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA MERCANTIL

APLICACIONES  DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA MERCANTIL

El día 3 de julio de 2015 se publicó en el BOE la tan esperada Ley de Jurisdicción Voluntaria, que a mi entender, y veremos si la práctica lo corrobora, es una de las medidas legislativas más importantes que se han aprobado desde el año 1978, que además modifica entre otras leyes, algunas de especial importancia, tales como el Código Civil, Código de Comercio, Ley del Notariado, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Sociedades de Capital, Ley Cambiaria y del Cheque, Ley de Registro Civil o la Ley de la Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento.

La transcendencia de esta reforma ha estado un poco oculta, salvo en círculos muy especializados, porque el debate social se ha dirigido al tema de que los Notarios podrán casar y divorciar, y si ello suponía una privatización de la Justicia.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria es mucho más que eso, pues con ella, una gran cantidad de expedientes que hasta ahora sólo se podían realizar ante el Juez, se podrán llevar a cabo, según los casos, ante Notario, Registrador y Secretario Judicial, en materias de persona, familia, sucesiones, obligaciones, derechos reales y mercantiles, es decir prácticamente todo el espectro que abarca el derecho privado.

La Ley entrará en vigor, con carácter general a los 20 días de su publicación en el BOE, es decir el 23 de julio, salvo algunos supuestos concretos, en que se demora su aplicación.

En esta entrada me voy a referir, de una manera enunciativa y no a todos, a los expedientes que más pueden interesar a los empresarios, cuya principal ventaja de su utilización, es que permitirá a las empresas una respuesta de la Administración más rápida que la que se está ofreciendo actualmente.

1.- EXHIBICIÓN DE LIBROS DE PERSONAS OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD.

A) Regulación. Artículos 112 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Debe basarse en una ley que así lo establezca. A modo de ejemplo, en la convocatoria de Juntas para la aprobación de cuentas anuales, los socios en ejercicio de su derecho de información pueden examinar y obtener los documentos contables formulados por los administradores para ser sometidos a la aprobación de la Junta General.

B) Competencia. Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición, o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros y documentos de cuya exhibición se trate.

C) Postulación.– Es necesaria la asistencia letrada. No procurador.

D) Legitimación.– Persona facultada en virtud de la disposición que permita la exhibición de los libros contables.

La existencia de multas de hasta 300 euros diarios en caso de negativa, obstaculización o incumplimiento del deber de colaborar, debe servir de acicate para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los administradores.

2.- CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES DE SOCIEDADES DE CAPITAL.

A) Regulación.

á)   Fondo. Artículos 169, 170 y 171 LSC.

Si la Junta i la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.

b´)Procedimiento.- Artículos 117 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

B) Competencia. Secretario judicial o Registrador Mercantil del domicilio social.

La regulación de la convocatoria por el registrador Mercantil precisará de una reforma del Reglamento del Registro Mercantil.

C) Postulación.- Precisa abogado y procurador, en caso de tramitarse ante el Secretario judicial.

D) Iniciativa Está legitimado para la solicitud la persona a la que la ley conceda este derecho.

Utilidad.- Aceleración de las convocatorias de Juntas, en caso de incumplimiento de los supuestos legales o estatutarios de convocatoria.

3.- NOMBRAMIENTO Y REVOCACIÓN DE LIQUIDADOR, AUDITOR O INTERVENTOR DE ALGUNA ENTIDAD.

A) Regulación.

á)   Fondo.- Artículos 255 y 266 LSC para auditores, Artículos 377 y 380 LSC para liquidador y Artículos 255 y 266 LSC para interventor.

b´) Procedimiento.- Artículos 120 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La regulación del nombramiento por el Registrador Mercantil precisará de una reforma del Reglamento del Registro Mercantil.

B) Competencia. Secretario judicial o Registrador Mercantil del domicilio social

C) Postulación. Precisa abogado y procurador

D) Iniciativa Está legitimado para la solicitud la persona a la que la ley conceda este derecho

Utilidad.- Aceleración de los plazos.

4.- REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL y AMORTIZACIÓN O ENAJENACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES O ACCIONES.

A) Regulación.

á)   Fondo.-  Artículos 139 y 141 Ley de Sociedades de Capital. Se trata de supuestos de regularización de autocartera.

b´) Procedimiento.- Artículo 124 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y Reglamento del Registro Mercantil.

La regulación de la actuación del Registrador Mercantil precisará de una reforma del Reglamento del Registro Mercantil.

B) Competencia. Secretario judicial o Registrador Mercantil del domicilio social

C) Postulación. Precisa abogado y procurador

5.- DISOLUCIÓN JUDICIAL DE SOCIEDADES.

A) Regulación.

á)   Fondo.

Artículo 366 LSC.- 1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado

b´) Procedimiento.- Artículos 112 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

B) Competencia. Juzgado de lo Mercantil del domicilio social.

C) Postulación. Precisa abogado y procurador

D) Iniciativa.- Cualquier interesado

6.- DE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE OBLIGACIONISTAS.

A) Regulación.

á)   Fondo. Se aplicará en todos los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una asamblea general de obligacionistas.

b´) Procedimiento.- Artículos 129 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

B) Competencia. Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad emisora

C) Postulación. Precisa abogado y procurador

D) Iniciativa.- Cualquier interesado

7.- ROBO, HURTO, EXTRAVÍO, DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS-VALOR (LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES O PAGARÉS) O DE ACCIONES O REPRESENTACIONES DE PARTES DE SOCIOS DE UNA EMPRESA.

A) Regulación.

á)   Fondo.- Artículos 547 a 566 CdC.

b´)Procedimiento.- Artículos 132 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y 78 ley del notariado

B) Competencia. Juzgados de lo Mercantil o Notarios

Juzgados de lo mercantil del lugar de pago cuando se trate de un título de crédito, del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito, o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda.

Notario competente en lugar de pago cuando se trate de un título de crédito, del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito, o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda.

C) Postulación. Precisa abogado y procurador

D) Iniciativa.- El denunciante

Utilidad.- Procedimiento más sencillo.

8.- DEPÓSITO DE BIENES MUEBLES, VALORES O EFECTOS MERCANTILES Y VENTA DE LOS BIENES O EFECTOS DEPOSITADOS.

A) Regulación.

á)   Fondo.- Aquellos casos en que, por disposición legal o pacto, proceda el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podrá realizarse ante Notario mediante acta de depósito, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en su reglamento de ejecución

b´) Procedimiento.- Artículos 112 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

B) Competencia. Exclusiva notarial

C) Postulación.- No precisa la intervención de abogado ni procurador

D) Iniciativa.- Depositante o depositario.

Utilidad.- Aplicable a todos aquellos supuestos en que por pacto o ley proceda el depósito, la actuación notarial proporciona un   procedimiento

9.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS.

A) Regulación.

a´)Fondo.- Ley de contrato de seguro. “en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero”.

b´) Procedimiento.- Artículos 136 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y Artículos 80 y siguientes de la Ley del Notariado.

B) Competencia.- Juzgados de lo Mercantil y Notario

Juzgado de lo mercantil del domicilio del asegurado

Será competente el Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores

C) Postulación.- No es preceptiva la intervención de abogado ni procurador.

D) Iniciativa.- Cualquiera de los interesados.

10.- RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS NO SATISFECHAS. Creación de títulos ejecutivos.

A) Regulación.- Artículos 70 y 71 Ley del Notariado.

B) Competencia.- Exclusiva Notarial.

Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada.

C) Postulación.- No es necesaria la asistencia de abogado ni procurador.

D) Iniciativa.- Acreedor que reclame el pago de la deuda. No es aplicable a las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario; Las basadas en el artículo 21 ley propiedad horizontal no tampoco Código Civil de Catalunya; Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial; ni Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.

11.- SUBASTAS NOTARIALES. Entrada en vigor 15 de Octubre de 2015.

A) Regulación.

a´) Fondo.- Enajenación de bienes y derecho a instancia del interesado fuera de un procedimiento de apremio

b´) Procedimiento.- Artículos 108 y siguientes Ley de Jurisdicción Voluntaria y Artículos 72 y siguientes de la Ley de Notariado.

B) – Juzgados de 1ª Instancia y Notario.

C) Postulación.- No es necesaria la asistencia de abogado ni procurador.

D) Iniciativa.- El interesado en la venta de bien.

12.- CONCILIACIONES

A) REGULACIÓN.-

A´) Fondo.- Todo supuesto para evitar un pleito, salvo las excepciones siguientes, que son indisponibles:

a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso

B´) Procedimiento.- Artículos 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y   Artículos 81 y siguientes de la Ley del Notariado.

B) Competencia.- Jueces, Secretarios judiciales, Notarios y Registradores (estos solo para cuestiones registrales)

C) Postulación.- No es necesaria la asistencia de abogado ni procurador, salvo para asuntos

D) Iniciativa.- El interesado en la conciliación.

 

EN SUCESIVAS ENTRADAS HAREMOS DESARROLLO DE LAS MATERIAS.

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