Luis Prados Ramos
Notario

CÓMO CERRAR UNA SOCIEDAD

CÓMO CERRAR UNA SOCIEDAD

 

 

El título de esta entrada debe entenderse en un sentido no muy técnico, pues cerrar una sociedad, jurídicamente, es su proceso de disolución y liquidación, cuyas causas y procedimiento, intentaremos exponer en las siguientes líneas, centrándome en aquellos aspectos que considero de más relevancia y pasando de soslayo por otros, debido a la amplitud de la materia.

De todos modos me permito recomendar esta entrada, que de modo amable y sin excesivos aspectos técnicos, describe el cierre de una empresa, con referencia a las posibles problemáticas entre socios.

Este proceso está regulado en los artículos 360  de la ley de sociedades de capital y en  los artículos 238 del Reglamento del Registro Mercantil, debiendo de tenerse en cuenta, además distintas leyes fiscales, pues la  liquidación tiene consecuencias tributarias tanto en la propia sociedad que se liquida, como en los socios que reciben la cuota de liquidación.

I.- LA CAUSAS DE LIQUIDACIÓN. Artículos 360-368 LSC.

Del conjunto de estos preceptos podemos diferenciar tres grupos de causas de disolución de las sociedades:

a.- La disolución de pleno derecho, que recoge el artículo 360 L.S.C.

b.- La disolución por causa legal o estatutaria, que recoge el artículo 362 LSC.

c.- Y la disolución voluntaria o por  mero acuerdo de la junta general, que recoge el artículo 368 LSC.

No obstante, vamos a centrarnos en aquellas causas que derivan de un acuerdo de Junta de socios, y que, por otro lado, son las que se documentan en las notarías, pues las causas del artículo 360 LSC operan de modo automático y la disolución judicial tiene su proceso reglado en los artículos 125 y ss LJV.

Respecto de la disolución judicial, si es preciso destacar que incurriendo la sociedad en causa legal o estatutaria de disolución, y no habiendo acuerdo de la Junta, están legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado (artículo 126.2 LJV), siendo el criterio de los tribunales (vid SAP Madrid 3/10/2013 y SAP Girona 02/07/2014), que tanto los socios como el órgano de administración pueden acudir directamente a la disolución judicial, sin necesidad de previa convocatoria  o celebración de la Junta, pues la causa de disolución puede ser constada, indistintamente por la Junta de socios o por decisión judicial, sin establecer requisito alguno para el acceso a la jurisdicción.

Pero volviendo a la disolución por acuerdo de la  Junta de socios, debemos diferenciar entre:

a.- El acuerdo constatado por la Junta  y causalizado, en alguno de los supuestos del artículo 363 LSC.

b.- Y el mero acuerdo de disolución que recoge el artículo 368 LSC 

La diferencia entre que el acuerdo se base en alguna de las causas legales o no, está en las mayorías precisas para su adopción, pues según el artículo 364 LSC, si hay causa, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria (inderogable establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201), mientras que de no haber causa  el acuerdo de disolución  debe de adoptarse con las mayorías precisas  para la modificación de los estatutos (artículo 368 LSC).

Ello es así, porque la decisión de  extinguir una sociedad  supone, a efectos prácticos, una especie de  modificación del objeto social o del fin social, pues como consecuencia de la disolución  se expresa la voluntad de que la sociedad no continúe sus actividades ordinarias y que sea sustituido el objeto originario, por las actividades de cobrar los créditos, pagar deudas, y repartir el activo resultante entre los socios.

Por ello, una vez adoptado el acuerdo de disolución, y como  la sociedad abre el período de liquidación (artículo 371 LSC), debe añadir a su denominación la expresión «en liquidación», lo que supone una advertencia de lo que hemos señalado en el párrafo anterior.

Es decir, como consecuencia del acuerdo de disolución la sociedad conserva su personalidad jurídica y la Junta General de socios subsiste como órgano supremo, pero se produce una importante modificación en el órgano de gestión y representación.

1.- Por un lado, los administradores son sustituidos por los liquidadores, cuya misión  no es desarrollar el objeto social, sino las actividades conducentes a repartir el patrimonio entre los socios,  debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios (artículo 375 LSC).

2.- Y por otro lado, la Junta de socios subsiste, pero con unas competencias diferentes, concretadas en fiscalizar la labor de los liquidadores, sin perjuicio, de poder adoptar acuerdos que faciliten la liquidación de la sociedad (por ejemplo un cambio de domicilio o su transformación ) o que supongan la paralización de ese proceso, como serían  la reactivación, o su participación en proceso de  fusión o escisión.

II.- LOS LIQUIDADORES.

La primera consecuencia de que se decrete judicialmente (con la excepción de que la  disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores) o se adopte por la Junta de socios la disolución de la sociedad es el cese de los administradores y así el artículo 374 LSC nos dice:

1. Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación.

2. Los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su colaboración para la práctica de las operaciones de liquidación.

De modo simultáneo al cese de los administradores, la sociedad debe de quedar proveída de un nuevo órgano de administración y representación, con facultades concretas, como son los liquidadores.

No cabe, la opción de acordar la  disolución sin nombramiento o determinación de los liquidadores, pues la sociedad de otro modo quedaría en un caso de acefalia.

a.- Nombramiento de liquidadores (artículo 376 LSC)

En primer lugar, es posible que los estatutos sociales determinen quienes sea los liquidadores de la sociedad, con las más amplia libertad, designando personas concretas o per relationem, o simplemente, como es lo más frecuente  prever que a falta de acuerdo expreso en sentido contrario, los administradores queden convertidos en liquidadores.

En segundo lugar, es posible la Junta General que acuerde la disolución de la sociedad, pueda proceder al nombramiento de liquidadores, con la más amplia libertad. De todos modos, en aquellos supuestos en que estatutaria mente se hubiesen nombrado administradores, el acuerdo de nombrar administradores a personas distintas de las que prevean los estatutos, debería adoptarse con la mayoría necesaria para modificar estatutos.

En tercer lugar, si no se da ninguno de los dos supuestos anteriores, serán los mismos administradores los que queden convertidos en liquidadores, lo cual debe de tener su reflejo en los acuerdos sociales, y sin perjuicio de la posibilidad que se renuncie al cargo de liquidador.

b.-   Nombramiento de liquidadores en caso de liquidación judicial. (artículo 377 LSC)

La posibilidad de designación judicial del liquidador no está expresamente prevista en la Ley de Sociedades de Capital.

Sin embargo, y a pesar de haber algún pronunciamiento en contrario, la Jurisprudencia mayoritaria (vid Sentencia del  Juzgado de lo Mercantil 1 de San Sebastián de fecha 7 de Noviembre de 2016), con buen criterio, aplica por analogía el artículo 377 LSC,  y mantiene que en situaciones de bloqueo, como puede suceder en casos de disolución judicial, puede procederse al nombramiento de liquidador por la autoridad judicial, si este no hubiese sido designado por la Junta de socios.

c.- Compatibilidad con otros cargos.

El carácter necesario del  cargo de liquidador es incompatible con la existencia de administradores.

La reciente RDGyN de 7 de marzo de 2019 reiterando su doctrina consolidada señala que  “producido el cese del órgano de administración por la disolución de la sociedad y apertura de la liquidación y habiendo sido designados liquidadores, que aceptan su cargo, no cabe prorrogar el cargo de aquéllos a un momento posterior por no resultar posible en nuestro ordenamiento la coexistencia de ambos órganos”.

Por el contrario, los poderes que se hubieren  otorgado antes de la disolución de la sociedad, en teoría subsisten, si bien  conforme a los principios de buena fe, solo cabría que  los apoderados los usasen  en cuanto sirvan para  la completar  la liquidación de la sociedad.

En este sentido, si como señala  la Resolución DGRyN de 3 de septiembre de 1998,  las operaciones nuevas que se permiten a los liquidadores son las que tengan como finalidad facilitar o posibilitar esa liquidación, y no las que tengan por objeto prolongar la vida activa de la sociedad, los mismos criterios deben de predicarse respecto de los apoderados.

Los liquidadores podrían también, otorgar poderes a terceros para que colaboren con ellos en las operaciones de liquidación o para que representen a la sociedad en vía judicial o administrativa.

d.- Remisión al régimen de los administradores.

Aquellas circunstancias relativas al régimen de los liquidadores no previstas en la ley se deben completar con la normativa prevista para los administradores.

III.- EL PLAZO DE LA LIQUIDACIÓN. 

La ley no establece ningún plazo para que se lleve a término la liquidación de la sociedad, desde el momento en que se acuerda su disolución.  La únicas previsiones existentes son

a.- Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.(artículo 388 LSC).

b.-  Si transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores. (artículo 389 LSC)

No obstante, en las sociedades pequeñas, cuando la liquidación es sencilla, por no haber  acreedores,  los acuerdos  adoptados en Junta Universal y por unanimidad, de disolución y los subsiguientes necesarios para extinguir la sociedad se suelen adoptar  de manera simultanea y en un solo acto,

IV.- EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN.

a.-  Inventario y balance de liquidación. (Primera obligación de los liquidadores).

El deber inicial que asumen los  liquidadores (ex 383 LSC) , es que en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.

La redacción se aparta de lo que decía la ley de sociedades anónimas en su artículo 272 LSC, en el sentido de que este balance e inventario se debía suscribir por los liquidadores, en unión de los Administradores.

Parece más adecuado, con lo que es un proceso liquida-torio, entender que ese balance e inventario deben de hacerlo los administradores y ser suscrito también por los liquidadores, a modo de traspaso de poderes.

a´).- El balance, a entender de la doctrina mayoritaria, debe de formularse con los mismos criterios utilizados para formular las cuentas anuales, siendo las últimas cuentas ordinarias de la sociedad, pues el acuerdo de disolución cierra el último ejercicio ordinario de la sociedad.

 Eso si, una vez disuelta la sociedad,  no existe obligación de formular cuentas anuales durante el periodo de liquidación, quedando sustituida, tal obligación, en caso de que la  liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, por la de presentar por los liquidadores a la Junta Gener al, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación. (artículo 388 LSC) y que conforme al artículo 365.2 RRM debe de depositarse en el Registro Mercantil.

En este sentido la Resolución DGRyN de 18 de noviembre de 2013,  señala que  en las sociedades en liquidación, el órgano de administración, los liquidadores, están obligados a formular las cuentas anuales (artículo 253 en relación al 386), a convocar junta para su aprobación (artículo 164 en relación al 166 del Texto Refundido), así como a presentarlas en el Registro Mercantil para su depósito de conformidad con las reglas generales (artículo 279).  Así lo ha afirmado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 8 de noviembre de 2000, 8 de julio de 2005 y 3 de mayo de 2006.

Y como señala la Resolución DGRyN de 26 de mayo de 2009 ,la obligación de auditar las cuentas subsiste durante la fase de liquidación, dada la naturaleza esencialmente reversible de dicha situación

Pero si como sucede,  lo que es muy frecuentes en la práctica,  que por ser el período de liquidación muy breve o incluso simultáneo a la adopción del acuerdo de disolución, no transcurre un ejercicio social completo, no existe formulación de cuentas anuales ni convocatoria de junta para su aprobación.

Sigue diciendo la resolución aludida de 18 de noviembre de 2013, que,  aun en este supuesto la salvaguarda de los principios generales y la protección de los intereses de los socios está garantizada legalmente al imponer la Ley de Sociedades de Capital la obligación a los liquidadores de presentar un balance final a la junta de socios (artículo 390), sin cuya aprobación no pueden darse por terminadas las operaciones de liquidación ni instarse la oportuna inscripción en el Registro Mercantil (artículo 247.2.1.ª.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

Redundando estas ideas  la resolución DGRyN de 20 de septiembre de 2001,  señala que se puede inscribir una escritura de disolución, nombramiento de Liquidador y extinción de sociedad aunque esté cerrada la hoja de la misma por falta de depósito de las cuentas anuales.  

El sentido de ese cierre registral es el de servir de estímulo para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la extinción. Por eso está excepcionado el nombramiento de liquidadores. Y, una vez realizada la liquidación, carece de sentido condicionar el reflejo registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva.

2.- El inventario es un documento interno que pretende dar conocimiento de todos los elementos integrantes del activo y del pasivo.

b.- Cobro de créditos,  pago de deudas y realización de bienes. (artículos 385 y 387 LSC)

Las operaciones típica mente liquidatorias  son el cobro de créditos, el pago de deuda y la realización de los bienes.

Tanto el pago de deudas como el cobro de créditos puede y debe de realizarse con arreglo a las normas generales civiles y mercantiles .

Podemos destacar las siguientes especialidades:

1.- Dividendos pasivos.

Artículo 385.2 LSC.- En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.

2.- Socios-acreedores.

Es posible que entre los acreedores de la sociedad puedan contarse los propios socios, bien como titulares de prestaciones accesorias,  bien por aportaciones voluntarias que no se han integrado en el capital, beneficios no recogidos….Su posición es igual a la de cualquier tercero.

La DGryN en resolución de 6 de noviembre de 2017, aun partiendo del  principio básico de que el previo pago a los acreedores es “requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios y la consiguiente constancia de la extinción de la sociedad”, señala que ningún obstáculo puede oponerse a la manifestación que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado extinguidas por confusión por haber sido «adjudicadas» a los mismos en proporción a sus respectivas participaciones, expresión que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como imposibilidad de su cobro ante la inexistencia de activo social.

3.- Liquidación de sociedades con un solo acreedor. 

Las Resoluciones DGRyN de 1 y 8 de agosto de 2016, después de ciertos vaivenes,  desechando la  doctrina sentada en las de 2 de julio y 4 de octubre de 2012, y siguiendo la anterior de las resoluciones de 13 de abril de 2000 y  de 29 de abril de 2011., han señalado que es posible la liquidación de las sociedades en las que exista un solo acreedor,  identificado o no, y sin bienes suficientes para su pago,  sin que exista problema alguno para la inscripción de esa extinción con cancelación de los asientos registrales existentes en la hoja abierta a la sociedad y sin necesidad de instar el concurso.

4.- Enajenación de bienes sociales. 

El artículo  387 LSC declara que los liquidadores deberán enajenar los bienes sociales.

La finalidad de la enajenación es obtener el dinero necesario para el pago de las deudas sociales y una vez cubiertas estas, hacer efectiva la cuota de liquidación de los socios, sin que estén sometidos a la limitación, que establecía la LSA, de que la enajenación deba de hacerse en pública subasta.

No obstante, por vía estatutaria, pueden existir limitaciones a la enajenación, cuando se prevé que todos o algunos bienes, sean restituidos los socios que los aportaron, o cuando se haya establecido el reparto in natura como regla general.

c.- Formulación del balance final de liquidación.

Terminadas las operaciones descritas en el apartado anterior, los liquidadores deben de formular el balance de final de liquidación,  que como ha señalado en reiteradas ocasiones la DGRyN (resoluciones de 29 de octubre de 1988, 11 e marzo de 200 y 6 de julio de 2001), no debe de ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales, sino  que puede ser confeccionado  de forma bien simple, de modo que  sirva para fijar el patrimonio social repartible y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponde en el mismo,

El único requisito que ha mantenido la DGRyN en la resolución de  29 de octubre de 1998 es la necesidad de de hacer constar el capital social, aunque bastante dulcificado al haber admitido la existencia de discordancias entre  la cifra de Capital Social inscrita y la que resulta del Balance final de liquidación, dado que como consecuencia de ésta, la sociedad va a quedar extinta y que para los acreedores no existe riesgo al haberse observado el procedimiento legal de liquidación, habiendo sido satisfechos sus créditos y no habiendo lugar a reparto alguno entre los socios por inexistencia de Activo.

Partiendo de la premisa de que para la liquidación de una sociedad, deben de haberse pagado las deudas, (con las posibles excepciones que hemos señalado anteriormente), si como consecuencia de las operaciones de liquidación se han enajenado todos los bienes,  el activo de este balance de liquidación estará integrado únicamente por una cuenta de tesorería y el pasivo estaría integrado por la cifra de capital social y otra cuenta beneficios o reserva si lo que se reparte es superior a la cifra del capital social, o una cuenta de perdidas si lo que se reparte es inferior a la cifra del capital social.

Un ejemplo de estructura de balance de liquidación para estos casos sería

 

ACTIVO PASIVO
Tesorería 50.000,00 € Capital 6.000,00 €
Res./ben. 44.000,00 €
Total 50.000,00 € Total 50.000,00 €

Si se van a adjudicar bienes a los socios, lo más razonable, como garantía de un correcto reparto y  de actuar conforme a la legislación fiscal es poner en el balance de liquidación un el valor real, y no el meramente contable.

Un ejemplo de estructura de balance de liquidación para estos casos sería

ACTIVO PASIVO
Inmovilizado 100.000,00 € Capital 6.000,00 €
Tesorería 85.000,00 € Res./ben. 179.000,00 €
Total 185.000,00 € Total 185.000,00 €

El balance final de liquidación, junto con un  informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante, debe de ser sometido a la aprobación de la Junta General y podrá  podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. (artículo 390 LSC).

Desde un punto de vista, totalmente práctico, resulta que si los acuerdos de disolución y liquidación no se han adoptado por unanimidad, la escritura que documente tales acuerdos solo podrá otorgarse transcurrido el plazo de dos meses.

En ese sentido el artículo 247.2 RRM, obliga a los liquidadores a manifestar en la escritura de liquidación de la sociedad  que ha transcurrido el plazo para impugnarlo, sin que contra él se hayan formulado reclamaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.

d.- División del patrimonio social. (Artículos 392 y ss LSC)

La última fase del procedimiento liquidatorio es el reparto del remanente social entre los socios.

Con ello se consigue que los socios puedan recuperar lo aportado a la sociedad y participar en los beneficios acumulados y no repartidos, a través de su derecho a la cuota de liquidación.

La única limitación es la necesidad de la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o su consignación  en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

Por este motivo, ha señalado la DGRyN que no cabe un reparto anticipado, tanto de modo directo (a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación) como por vía indirecta (reducción del capital social con devolución de aportaciones). R. 22 de mayo de 2001R. 23 de julio de 2001

a´) El reparto proporcional.

Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social.

Excepciones a este reparto proporcional serían los casos de acciones/participaciones privilegiadas (artículo 95 LSC)  o de acciones/participaciones sin voto (artículo 101 LSC)

En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

b´) El contenido de la cuota de liquidación

La regla general es que la cuota de liquidación debe de satisfacerse en metálico.

El pago in natura de la cuota de liquidación a los socios, a salvo de previsión estatuaria especial,  está limitado, como sucede en las reducciones de capital,  por la necesidad del acuerdo unánime,

En este sentido,  como señala la  Resolución DGRyN de 14 de febrero de 2019, siguiendo el criterio de  las resoluciones  de 13 de febrero de 1986, 5 de noviembre de 1997 y 6 de julio de 2001,  señala que (…) dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, (…) , se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). Ese proyecto de división no es sino una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los artículos 391 a 394 de dicha ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual «salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación».

Si hubiese alguna previsión estatutaria de que la cuota de liquidación de algunos socios les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, estas serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante.

En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.

Como forma de preparar una liquidación puede resultar enormemente útil modificar los estatutos, para fijar el derecho de alguno de los socios, de percibir esa cuota de liquidación in natura. De esta manera tenemos un norma legal que ampara el pago de las diferencias en dinero (a modo de dinero extra-hereditario)  y evitar distintas posibles correcciones fiscales por excesos de adjudicación, pues el fundamento es el mismo que el previsto en los artículos   821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

En este sentido se puede ver la consulta vinculante 2019/2015 de la DGT de 29 de junio de 2015, que ha señalado que si se produce un desequilibrio por la imposibilidad de formar lotes equivalentes a la cuota de participación de cada socio por la existencia de un bien indivisible (indivisibiidad que debe de entenderse referida al conjunto de los bienes) y además dicho desequilibrio se compensa en dinero, el exceso de adjudicación no tributa por la modalidad de ITP.

c´).- Adjudicación de bienes gravados con hipoteca.

En el supuesto de que los bienes adjudicados al socio estuvieren gravados con hipoteca, se necesitaría también el consentimiento del acreedor hipotecario, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículo 1205 CC) para la novación de las obligaciones.

d´) El pago de la cuota de liquidación 

Corresponde el pago de la cuota de liquidación a los liquidadores, en la forma que se acuerde o se considere conveniente.

Las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdo de pago se consignarán en la caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.

En caso de que la cuota de liquidación se satisfaga en bienes inmuebles será necesario la aceptación en escritura pública del socio adjudicatario, para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

e.- Formalización de la escritura de disolución. Artículo 395 LSC y 365 RRM 

Una vez completadas las operaciones de liquidación,  los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:

a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.

b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

f.-  Cancelación de los asientos registrales.

1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil.

2. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

3. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida.

V.- INCIDENCIAS POSTERIORES A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.  Activo y pasivo sobrevenido

Por razones de brevedad nos remitimos a la norma legal sin perjuicio de su desarrollo separado en otras entadas.

Artículo 398. Activo sobrevenido.

1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.

2. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del juez del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 399. Pasivo sobrevenido.

1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.

2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.

VI.- FISCALIDAD DE LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD.

La extinción de la sociedad produce diversas consecuencias fiscales, como hemos señalado al principio de la entrada, tanto en la sociedad, como en los socios.

a.- La fiscalidad  de la sociedad que se liquida.

Con arreglo al artículo 27 LIS, que hace referencia al periodo impositivo del impuesto de sociedades,  en todo caso concluirá el período impositivo:  a) Cuando la entidad se extinga.

Tal extinción se produce con el asiento de cancelación en el Registro Mercantil, ya que la sociedad disuelta conserva la personalidad jurídica.

La consecuencia de ello, es  que una sociedad en liquidación deberá presentar la declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los periodos impositivos que concluyan durante el proceso de liquidación, así como la declaración correspondiente al último periodo impositivo, el cual finalizará en la fecha de extinción de la sociedad en liquidación y ello con independencia de que la cuota a ingresar o a devolver resulte nula.

Finalizado este último ejercicio fiscal con la liquidación de la sociedad, la renta generada hasta ese momento sera objeto de tributación con arreglo a las normas generales del impuesto de sociedades.

b.- La fiscalidad de los socios.

En este punto podemos diferenciar una tributación directa y una tributación indirecta.

a´.- La tributación directa.

a¨) Socios personas físicas. IRPF

Conforme al artículo El artículo 37.1.e) LIRPF  “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

 b¨) Socios que sean personas jurídicas. IS

La sociedad que es socio de la entidad que se disuelve, deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada, con las posibles correcciones previstas en el artículo 21 LIS.

b´) La tributación indirecta. IOS e IVA

En la liquidación de una sociedad se devenga el impuesto de operaciones societarias siendo sujetos pasivos los socios por los bienes y derechos recibidos. Esta tributación es al 1% del valor de la cuota de liquidación, con independencia de que sea mayor o menor que el nominal.

Este impuesto es compatible con el IVA,  pues como señala el  artículo 8.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se consideran entregas de bienes:

 2º. (…) Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos “actos jurídicos documentados” y “operaciones societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c.- Otras consecuencia fiscales. IVTNU

En el supuesto de que la cuota de liquidación de los socios se satisfaga en inmuebles urbanos, puede devengarse la plusvalía municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

VII.- UNA ALTERNATIVA A LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.

Como alternativa o como paso previo, a la liquidación, existe la posibilidad  declarar el cese de la actividad en Hacienda. Mediante el cese  la sociedad subsiste,  con la obligación de presentar sin actividad  los impuestos de sociedades de cada año, pero con la posibilidad de volverla reactivarla en cualquier momento.

En el supuesto de que que conforme al artículo 119 LIS se haya declarado la baja de la sociedad en el índice de la Agencia Tributaria, se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el  Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna hasta tanto no se presente la certificación de alta en el Índice de Entidades, con la única excepción de la inscripción de documentos ordenados por la autoridad judicial.

 

 

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