Luis Prados Ramos
Notario

LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LAS DIFICULTADES DE PAGO

LA CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS Y LAS DIFICULTADES DE PAGO

Lo normal en las personas con una moralidad “standard” es que cuando contraen una deuda  pretendan cumplirla.  Así. dejando al lado los profesionales del sablazo, cuando una persona se compra un coche, una casa o pide dinero para una reforma del hogar, la voluntad es pagar el dinero que le han dejado para su adquisición, bien sea un banco u otra entidad financiera o el  profesional que adelanta su trabajo y materiales.

La crisis económica, de la que parece que vamos saliendo, y espero que no lo estropee la situación del lugar en el que desde ya hace  bastante tiempo  vivo, trabajo y resido, ha dado lugar  a que muchas personas no hayan podido pagar sus deudas y no porque exista una voluntad de no pagar, sino que realmente no  podían.

Los motivos son evidentemente variados, pero no cabe la menor duda que la pérdida de trabajos, la disminución de ingresos, el aumento de cargas familiares, los deteriores de los ahorros.. estén entre  los más frecuentes.

A modo de ejemplo hace unos días tuve que hacer un requerimiento de pago a un señor, en que por parte de la financiera le podían que pagase la deuda o que devolviese el tractor que le habían financiado a través de un leasing.  Los requerimientos son pesados desde un punto de vista profesional, pero también supone un acercamiento a la realidad de las personas, que tiene un punto humano muy didáctico.

Este señor me decía: “Yo quiero pagar, pero no puedo. Además los ahorros que teníamos se han volatilizado por las preferentes que colocaron a mi padre

Esta imposibilidad de cumplir las obligaciones asumidas  es en ocasiones alegada ante los Tribunales de Justicia, usando como argumento jurídico   la cláusula que titula  esta entrada,  es decir la llamada “clausula rebus sic stantibus

La clausula rebus sic stantibus es un remedio construido por la doctrina jurídica, y que si bien no tiene reconocimiento expreso en el Código Civil, podría estar encuadrada en su artículo 1105 que establece como medio de limitación o incluso exoneración de la responsabilidad del deudor, el que no haya podido cumplir sus obligaciones por el llamado caso fortuito ( entendido como  suceso que no hubiera podido preverse) y la fuerza mayor (entendido como supuesto que aún siendo previsible hubiere sido inevitables).

La clausula rebus sic stantibus supone que en todo contrato, aun cuando  no se hubiere específicamente previsto, las partes solo se obligan en cuanto “las cosas continúen así” , de modo que una alteración sobrevenida y extraordinaria de las circunstancias, en el momento de cumplir respecto de las tenidas en cuenta en la celebración del contrato, podría dar lugar a una modificación del contrato.

En el día a día de la realidad económica la aplicación  voluntaria de esta cláusula es muy frecuente, sin necesidad de acudir a los Tribunales. Podemos citar a modo de ejemplo las enormes cantidades de contratos de arrendamientos que se han modificado a la baja en los últimos años, porque habían quedado totalmente fuera de las posibilidades de los arrendatarios.

La Jurisprudencia, habiendo reconocido el remedio en que consiste la clausula rebus sic stantibus, debido a los riesgos que entraña y suponer una excepción al carácter obligatorio de los contratos siempre ha hecho una interpretación muy restrictiva de la misma.  exigiendo para su admisión como premisas fundamentales:

a) Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

b) Una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo entres las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.

c) Que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles

La aplicación de la clausula rebus sic stantibus a las compraventa de viviendas.

En los últimos tiempos ante la grave situación de crisis financiera se ha invocado la alteración de las circunstancias de forma extraordinaria,  y la posible aplicación de esta clausula rebus sic stantibus a las compraventas de viviendas, si bien los tribunales han señalado que no puede fundarse la reclamación en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación sino que requerirá valorar un conjunto de factores necesitados de prueba, tales como:

a.-  el destino de la casa comprada a vivienda habitual o por el contrario, a segunda residencia o a su venta, antes o después del otorgamiento de la escritura pública, la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación

b.-  el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtener la financiación, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmnobiliario y los que no lo sean,

c.-  la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar,

d.-  el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para obtener financiación, o en fin las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y por tanto de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia.

La aplicación de la clausula rebus sic stantibus a las contratos de préstamo o crédito.

Igualmente la jurisprudencia ha señalado, como regla general,  que no se pueden identificar dificultades para el pago con la intervención de una causa externa no previsible,  y así la sentencia  de la Audiencia Provincial de Madrid  de 18 de diciembre de 2014  nos dice que  el concepto de fuerza mayor, recogido en el artículo 1.105 del Código Civil , es entendido modernamente en el ámbito más general del Derecho (Principios UNIDROIT, art. 7.1.7) como un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias.

La buena, mejor o peor marcha posible de la economía personal es una realidad que debe estar en la mente de toda persona que se embarca en una operación crediticia, pero  no se puede identificar el advenimiento de dificultades para el pago con la intervención de una causa externa, no previsible, o que siendo previsible fuera inevitable.

En Lleida a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

 

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