Luis Prados Ramos
Notario

LOS PACTOS DE LAS DONACIONES

LOS PACTOS DE LAS DONACIONES

La donación es un acto muy notarial. Si recae sobre bienes inmuebles es uno de los pocos supuestos en nuestro ordenamiento jurídico donde la  escritura pública es requisito de su existencia,; si recae sobre dinero, las  leyes fiscales de las distintas comunidades autónomas suelen exigir para disfrutar de las bonificaciones existentes que la donación se realice en escritura pública, como pueden comprobar, en esta entrada y si recae sobre  acciones o participaciones de sociedades, la escritura es la forma de acreditar la condición de socio, para el ejercicio de los derechos sociales.

LAS FINALIDADES DE LA DONACIÓN.

La donación, aparentemente, es un regalo. Pero, solo aparentemente, pues la realidad nos dice que lo que se  busca con la donación suele ser  algo muy diferente. Realmente solo habría un autentico ánimo de liberalidad en la donación que se realizare a una persona desconocida, pero la mayor parte de las veces,  se constituyen en medio de pago pago de servicios o atenciones no retribuidas,  en un adelanto de herencia y de esta forma hacer una planificación fiscal, o también, y porque no decirlo,  en en un medio de usar a familiares como testaferros.

No digo con ello que cualquiera de estas finalidades deba de recibir algún tipo de reproche, pero si que debe de tenerse muy presente cuando se realiza una donación, qué es lo que se quiere con la misma, para articularla de la manera más conveniente, y para ello una visita a la notaría, creo que se convierte en indispensable, pues nadie mejor que el Notario puede asesorar sobre aquellas cláusulas que mejor se ajustan a los propósitos del donante y que justificarán la aceptación del donatario.

Hago esta introducción, por el hecho de una consulta que hemos recibido estos días en mi despacho, cuyo contenido no voy a revelar, pero que es muy indicativa del mal o incorrecto uso  de las instituciones jurídicas que tenemos a nuestra disposición.

LA DONACIÓN PURA Y LA DONACIÓN CON CLAUSULAS ESPECIALES. 

La mayor parte de las donaciones se articulan como donaciones puras, lo cual quiere decir, que una persona da un bien y otra lo recibe, con carácter permanente. Sin embargo, en el caso de las donaciones de padres a hijos, he percibido por mi experiencia, que el padre sigue teniendo la conciencia de que es dueño de lo donado, a pesar de que está a nombre del hijo, y con esta conciencia, después de haber realizado la donación pretende usar el bien donado para alguna finalidad propia, y se encuentra con que no puede, por estar el bien a nombre del hijo.

Por ello, creo que es muy importante, hacer una referencia a los posibles pactos que pueden establecer en las donaciones, y su utilidad, evitando toda discusión jurídica, con una finalidad exclusiva de darlos a conocer.

Tales pactos añadidos a la donación serian la donación con reserva de la facultad de disponer, la donación con desmembración del usufructo y  nuda propiedad, la donación con pacto de  reversión, la donación con obligación de pagar deudas del donante, la donación condicional, la donación con pacto de mejora, o la donación con dispensa de colación.

Evidente, estos pactos pueden ser objeto de acumulación, y el juego conjunto de todos ellos, abre un abanico enrome  de posibilidades, para ajustar la donación a las reales necesidades e inquietudes de las partes.

LA DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER DE LOS BIENES DONADOS.

Viene recogida en el artículo 639 CC que nos dice “Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.”

Desde el punto de vista práctico, la idea de esta donación es permitir que el donante conserve la posibilidad de obtener dinero, con cargo al bien donado, bien a través de su venta o a través de su hipoteca, o incluso, si la reserva es de disponer a título mortis causa, ajustar mejor el reparto hereditario entre los distintos hijos. También, podría servir, en el caso de donaciones de bienes a menores de edad, para eludir la autorización judicial para su venta.

La reserva de la facultad de disponer puede articularse con una gran amplitud, así podría ser por cualquier título, solo a título oneroso o gratuito, gravar el bien pero no enajenarlo, disponer del bien solo a favor de un determinado círculo de personas, disponer solo en determinadas circunstancias…

Pero en esencia con esta donación,  el donante, queda protegido ante un posible cambio de sus circunstancias económicas.

LA DONACIÓN DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD.

Viene recogida en el artículo 640 CC que nos dice También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.

Aunque se hable de que puede donarse el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra, lo más habitual es que sea el propio donante el que se reserve el usufructo, es decir, el uso y disfrute del bien, y con ello la rentabilidad económica que pueda generar a través de su alquiler, transmitiendo solamente la nuda propiedad.

Por su parte,  el donatario se asegura la percepción futura del bien, y frente a la posibilidad de recibirlo por testamento, de los posibles cambios de opinión del dueño de los bienes, quedando suspendido transitoriamente en  su uso y disfrute.

LA DONACIÓN CON PACTO DE REVERSIÓN.

Viene  recogida en el Artículo 641 CC que nos dice que podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Se trata, sin duda, de la modalidad de donación que presenta mayor complejidad jurídica. No obstante,  solo haremos referencia a sus posibles utilidades.

Así a través de esta donación el donante puede reservarse recuperar la propiedad del bien, para si en cualquier caso, o determinar que la propiedad vaya a un tercero, con ciertos límites, normalmente después del fallecimiento del donatario primero.

El donante puede reservarse recuperar la propiedad del bien, en caso de fallecimiento previo del donatario, o bien por un cambio sobrevenido de sus circunstancias, bien sea el comportamiento del donatario, su propia situación económica. Ante la duda si es posible reservarse la posibilidad de recuperar la propiedad del bien a su mero criterio, siempre es conveniente fijar, aunque sean muy ligeras las causas que pueden motivar la reversión.

El establecimiento de la reversión a favor de un tercero puede venir justificado en que el bien quede dentro de un determinado círculo familiar, evitando la posibilidad de que sea enajenado a un extraño. De esta manera el donatario disfruta el bien, pero a su fallecimiento pasará a las personas designadas por el donante.

LA DONACIÓN CON OBLIGACIÓN DEL PAGO DE DEUDAS DEL DONANTE.

Viene recogida en el Artículo 642 CC que nos dice “si  la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

Lo esencial de esta donación es que no se trata de un supuesto de asunción de deudas, de modo que frente a los acreedores, el deudor sigue siendo el donante, pero tendrá derecho a reclamar lo pagado al donatario, por haberlo aceptado éste en la donación

LA DONACIÓN CONDICIONAL

Viene recogida en el Artículo 647  CC que nos dice “La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Se trata la donación condicional de una figura que presenta semejanzas  a la donación con pacto de reversión a favor del donante, pues este puede recuperar  la propiedad del bien donado.

La diferencia fundamental es que en la donación con pacto de reversión a favor del donante, una vez producido el evento, la recuperación de la propiedad opera (en principio) de modo automático, mientras que la que en la donación condicional, el  incumplimiento de las condiciones por el donatario, faculta al donante para exigir la devolución del bien, de modo que si no hay consentimiento del donatario a la revocación, habría que acudir a juicio para acreditar el cumplimiento de la condición.

Las condiciones pueden ser cualquier tipo de obligación que el donante imponga al donatario, con la única limitación de que el valor de la obligación debe de ser inferior al valor de lo donado, pues en caso contrario

LA DONACIÓN CON PACTO DE MEJORA y CON DISPENSA DE COLACIÓN

La donación con pacto de mejora viene recogida en el artículo 825 CC conforme al cual Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorarla. Por su parte a la dispensa de colación se refiere el artículo 1036 CC al señalar la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

Son dos figuras que tienen ciertas similitudes, pues en ambos casos se busca excepcionar la regla general de que las donaciones son siempre a cuenta de legítima.

Mediante el pacto de mejora, el donante puede influir en el reparto de su herencia entre los herederos forzosos, pues de esta manera lo donado no se imputa a la legítima estricta del donatario, de la cual participa el donatario,  en términos de igualdad, con el resto de los herederos forzosos.

Mediante la dispensa de colación, se hace expresa referencia a que con la donación se busca beneficiar a uno de los herederos forzosos, que tendrá derecho a percibir, además, su parte correspondiente de legítima estricta, eso si, siempre que no resulte perjudicada la de los otros herederos forzosos.

EL MOMENTO DE ESTOS PACTOS.

Lo que si debemos señalar, como algo común a todos estos pactos o prevenciones aludidas en las líneas anteriores, es que los mismos deben de constar en la propia escritura de donación, pues la aceptación del donante debe de recaer sobre todo el contenido de la misma.

Hacerlo en documento privado, carecería de eficacia alguna, pues es la donación entera la que debe de constar en escritura pública, y hacerlo en documento separado, sin poder precisar las consecuencias para todos los supuestos, muy probablemente, sería considerado como una nueva donación.

 

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