Luis Prados Ramos
Notario

ANTES PAGAR QUE HEREDAR

ANTES PAGAR QUE HEREDAR

Estamos en una época en la que muy frecuentemente se da el llamado fenómeno de la perversión del lenguaje, que consiste en cambiar las palabras con la finalidad de  sustituir la realidad que definen por una fantasía  que nos resulta más cómoda y propicia, o como dice  Umberto Eco el deseo de  controlar el significado de los vocablos para ajustarlo a nuestros intereses.

La perversión es especialmente habitual en el mundo jurídico,  y es por ello que la misión del jurista es encontrar la naturaleza jurídica de las relaciones que se le someten a dictamen (en el caso de los abogados o notarios)  o enjuiciamiento (en el caso de los jueces)  y encuadrarla en algunas de las categorías jurídicas generales.

Con este fenómeno de perversión lingüística, si bien adelanto que sin ninguna mala intención, me he encontrado en los últimos tiempos, con carácter reiterativo,  por parte de personas que buscaban o creían haber encontrado la fórmula para evitar el pago de las deudas de una herencia.

El argumento era muy sencillo, pero falaz. Si de las deudas de la herencia responden los herederos, si distribuimos toda la herencia en legados, al no haber herederos, no habrá quién responda de ellas.

En el ámbito notarial, más que grandes argumentaciones que pueden ser difíciles de comprender para personas no expertas en derecho, siempre he creído mejor una política de frases cortas, que luego son mejor recordadas y como dice el título de esta entrada antes pagar que heredar” nos sirve para explicar que lo que se hereda es el líquido de la herencia, que los acreedores son los que primero tienen derecho sobre los bienes de una herencia, y que esa preferencia afecta,  en mayor o menor medida a todos los herederos y legatarios.

Partiendo de este supuesto, y con  especial referencia al derecho catalán, vamos a intentar explicar que es lo que pasa y que se puede hacer cuando hay deudas en la herencia.

A pesar de que no está detallado en ningún precepto legal de modo directo, el orden de preferencia sobre el patrimonio que deja una persona a su fallecimiento, es el siguiente:

1.- Acreedores del causante.

2.- Legitimarios y demás personas con un derecho legal a la sucesión (e.j. cónyuge o pareja acreedora de la cuarta viudal)

3.- Legatarios.

4.- Herederos.

5.- Acreedores particulares de los herederos.

Por tanto, la primera misión que corresponde a los interesados en una herencia, es una valoración de sus bienes (activo) y obligaciones (pasivo), es decir saber lo que hay y cuanto vale, y en función de ello tomar las decisiones más adecuadas, como pueden ser:

1.- Renunciarla.

2.- Aceptarla,  si sabemos que el activo es superior al pasivo.

3.-  O podría darse el caso de vernos obligados a solicitar el concurso de la herencia, si el pasivo es superior al activo.

Para explicar los distintos supuestos vamos a partir del siguiente ejemplo, muy frecuente en los tiempos recientes:

Padre (A) hace testamento, dejando a su hijo (B) la legítima, al hijo de éste (B`) un piso valorado en 50 u.m. y nombrando heredero al otro hijo (C), en el resto de la herencia por valor de 50 u.m.

El hecho de dejar un piso al nieto, es porque el hijo (B) tiene deudas propias, y como fórmula de que no le quiten lo que pueda heredar (es lo que vulgarmente es dar el pase de una herencia, y que es perfectamente lícito)

LA RENUNCIA DE LA HERENCIA.

Muchas personas se crean la ilusión de que renunciando se acaban todos los problemas de una herencia con deudas, pensando que así se lo queda todo el Estado. Desgraciadamente las cosas discurren por un camino diferente, porque hay que recordar que siempre habrá un heredero, de modo que si renunciamos, en la mayoría de las ocasiones traspasaremos el problema a otros, que muy seguramente serán los hijos de los que han renunciado, ya que el Estado solo termina heredando, a falta de parientes colaterales hasta el 4º grado (al menos en el derecho de Cataluña y en el Código Civil).

Dar normas generales, es muy difícil, pues todo depende, en caso de haber testamento, que es lo que se prevé, vía sustituciones para los casos de renuncia, si es o no procedente algún derecho de acrecer, o de quienes sean los familiares más próximos de grado siguiente, en caso de que no haya testamento.

Lo que si debe destacarse es que la renuncia a una herencia es irrevocable, de modo que no nos podemos desdecir en la que hemos dicho.

Como todo se comprende mejor con ejemplos, diré que hace unos meses, unos señores creyeron tener una herencia envenenada, pues no había dinero en la misma para pagar el elevado impuesto de sucesiones, y debido a que no todos ellos, tenían dinero propio para efectuarlo, decidieron renunciar. Pues bien, recientemente han recibido una comunicación de la Junta de Andalucía, requiriéndoles para que digan quienes son sus descendientes para entenderse con ellos, en cuanto posibles herederos.

LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

No habiendo acreedores en la herencia deberá repartirse el patrimonio hereditario entre los distintos interesados, en la forma prevista en el testamento, o a falta de éste, en la proporción que resulte de la ley.

Es decir, del orden de preferencia que hemos señalado, eliminamos a los acreedores del causante, porque no hay deudas, quedando como orden de interesados: 2.- Legitimarios y demás personas con un derecho legal a la sucesión . 3.- Legatarios. 4.- Herederos. 

Por tanto, las únicas limitaciones que existen para ese reparto derivan de la obligación del pago de las legítimas, que recae sobre el/los herederos, y para cuyo pago, podría ser necesario reducir los legados.

Partiendo del ejemplo anterior.

Valor de la herencia. 100 um. En Catalunya el importe de las legítimas es 250 um (25%) a repartir entre todos los hijos.  El nieto (B´) recibiría el piso por 50 u.m, y el hijo (C) se quedaría  con el resto, después de pagar a su hermano (B)  la legítima 12,5 u.m, es decir con 37,5 u.m.

Si el piso  valiese 90 u.m., entonces el  no habría bienes suficientes para el pago de las legítimas de (B) y (C), y como los legitimarios tienen preferencia a los legatarios, el nieto debería pagar a su padre y tío, parte del valor del piso o consentir que se adjudicasen una parte del mismo, en el importe necesario para cubrir su legítima

EL BENEFICIO DE INVENTARIO.

Muy de moda, en los últimos tiempos, el beneficio de inventario está pensado para aquellos casos en que, habiendo deudas de la herencia, el importe de éstas es menor que el del activo hereditario.

A través del beneficio de inventario, conseguimos que las deudas de la herencia se paguen solo con el patrimonio hereditario, pero que no afecte al patrimonio propio de los herederos. De este modo  el patrimonio hereditario actúa como limite de las reclamaciones de los acreedores.

En Catalunya no hay estrictamente una aceptación a beneficio de inventario. La aceptación de la herencia conlleva el beneficio de inventario, siempre que se realice en determinadas condiciones (artículo 461-15 CCCat); pero si no se cumplen o se actúa de modo fraudulento (ocultando bienes) , a modo de sanción, el heredero responderá de las deudas de la herencia,  con sus bienes propios además de con los bienes de la herencia.

Nos dice el artículo 461-20 CCCat: “La aceptación de la herencia a beneficio de inventario produce los siguientes efectos: a) El heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con los bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia. b) Subsisten, sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia, de los que puede efectuarse pago, y las obligaciones del heredero a favor de la herencia. c) Mientras no queden completamente pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no pueden confundirse en perjuicio de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios del heredero.

Gozar del beneficio de inventario no impide actuar como dueño respecto de los bienes heredados, pero exige en contrapartida, tomar una disposición activa respecto de las deudas, pues antes de entregar o cumplir los legados, el heredero debe pagar a los acreedores conocidos del causante . También podría nombrar un administrador o solicitar del juez su nombramiento.

La forma y modo de pagar a los acreedores no está regulada en la ley, pero exigirá bien la venta de bienes hereditarios, para obtener liquidez o bien el acuerdo con los acreedores, a través de quitas, esperas o adjudicaciones de bienes, o entre los herederos para el pago deudas .

Siguiendo con el ejemplo anterior:

Valor de la herencia. 100 u.m, pero tiene deudas por 50 u.m. En este caso el heredero deberá acordar con los acreedores como se pagan esas deudas, de las cuales responden todos los bienes de la herencia, de modo que solo se podrán repartir 50 u.m., con lo cual el nieto (B´) no podría recibir el piso íntegro, debiendo soportar el pago de las legítimas de su padre (B) y tío (C) que asciende a 12,5 u.m. Es decir el nieto solo recibiría 37,5 u.m

Y en el supuesto de que una vez pagados algunos o todos los legatarios, aparecen acreedores hereditarios desconocidos y el remanente hereditario no es suficiente para pagarles, estos acreedores pueden repetir contra dichos legatarios, es decir solicitar el embargo de tales créditos para conseguir el pago de sus deudas.

EL CONCURSO DE LA HERENCIA.

Cundo el pasivo de la herencia sea superior al activo, la ley impone la obligación de solicitar el concurso de la herencia.

Siguiendo con el ejemplo anterior:

Valor de la herencia. 100 u.m, pero tiene deudas por 110 u.m. En este caso, no se podrán pagar las deudas con el bienes de la herencia. Las opciones que tendría el heredero es pagarlas de su propio bolsillo, o en garantía de los acreedores solicitar el concurso. 

Mediante la solicitud de concurso se nombraría un administrador concursal, que sería el encargado de intentar un acuerdo con los acreedores, o bien liquidar la  herencia de modo ordenado, bajo control judicial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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