Luis Prados Ramos
Notario

EL AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

EL AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

La compensación de créditos es una de las distintas variables del contravalor que sirve de cobertura a una ampliación de capital, junto con las aportaciones dinerarias, las no dinerarias y la transformación de reservas y/o beneficios no distribuidos, y en el caso de las sociedades anónimas las conversión de obligaciones en acciones.

Es una figura muy frecuente, pero creo que no es tratada con la seriedad que merece, lo cual  puede ocasionar efectos mercantiles y fiscales indeseados, en forma de impugnaciones o costes.

Entre las causas que pueden provocar estos problemas, está el olvido por parte de los juristas de los aspectos contables de toda operación societaria, y paralelamente  la falta de la familiaridad de los contables con los términos estrictamente jurídicos.

Como ya he señalado en otras entradas, hoy en día, estar habituado a tratar con las normas de contabilidad,  es imprescindible para trabajar el derecho de sociedades y ello debe de tener su correcto reflejo en la documentación de los acuerdos sociales.

En el caso del aumento de capital por compensación de créditos,  el informe de los administradores, que debe de justificar la propuesta y unirse a la escritura de ejecución del acuerdo, debe ser especialmente técnico, pero lamentablemente es una cuestión que muchas veces se olvida.

¿Qué es el aumento de capital por compensación de créditos?

Desde un punto de vista, meramente, contable el aumento de capital por compensación de créditos es una transformación de una partida del pasivo en capital.

La sociedad por diversos motivos puede necesitar liquidez, y una de las formas de que dispone para conseguirla es la financiación por parte de los socios.

No obstante el recurso a la financiación por parte de los socios, suele tener lugar, cuando la sociedad tiene lo que se llama un fondo de maniobra  de carácter negativo.  De este modo, los socios,  compensan los  desfases entre cobros y pagos que debe de realizar la sociedad. 

Si los socios dejan dinero a la sociedad, en el activo del balance debe haber, en cualquier caso,  un aumento de su tesorería por la cuantía inyectada por los socios, que se hará constar en las cuentas del sub-grupo 57

Pero la contrapartida en el pasivo puede ser variada.

Si realmente se reconoce un préstamo entre la sociedad y los socios, a salvo de mejor criterio, la cuenta 163.- otras deudas a largo plazo con partes vinculadas, es la adecuada para hacer constar tales préstamos, pues son préstamos con partes vinculadas, y tienen vencimiento superior a un año.

Si la aportación de los socios es para atender una desfase temporal entre ingresos y gastos, la cuenta 118.- aportaciones de socios o propietarios, permite reflejar en el pasivo del balance las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensar pérdidas.

Pero, la realidad, es que la cuenta que se suele utilizar con más frecuencia, es la 551.- cuenta corriente con socios y administradores, la cual se cargan con las entregas efectuadas por la empresa y se abonan con las recepciones a favor de la empresa.

La mejor opción dependerá de los criterios contables aplicados, pero dando prevalencia a la realidad de la operación, y teniendo en cuenta las normas fiscales sobre partes vinculadas, recogidas en el artículo 18 LIS, que impone, en primer lugar que  las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valoren  por su valor de mercado (es el llamado ajuste primario); y que cuando  el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia (es el llamado ajuste secundario).

Desde un punto de vista jurídico , se trata de una compensación, es decir una forma de extinguir la obligación que la sociedad tiene frente a los acreedores, reintegrándoles, en lugar de dinero, acciones o participaciones de la sociedad.

Requisitos del aumento de capital por compensación de  créditos.

Además de los requisitos generales que para todo aumento de capital exige el artículo 296 LSC, en el sentido de que habrá de acordarse por la junta general,  con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.

El artículo artículo 301 LSC exige otros requisitos adicionales:

1.- Los créditos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. En las sociedades anónimas  al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración, con un contenido detallado, y en el caso de las sociedades anónimas, verificado por auditor de cuentas.

Problemática del aumento de capital por compensación de créditos. 

Son fundamentalmente dos los problemas que plantean los aumento de capital por compensación de créditos: a) el necesario consentimiento de los acreedores y b) los riesgos de la dilución de la participación en el capital de los otros socios.

a.- El consentimiento de los acreedores.

La aportación de un crédito a una sociedad, como contravalor en un aumento de capital,  requiere, en cualquier caso,  el consentimiento del  titular del crédito y, además, el consentimiento de  la sociedad, manifestado a través de un acuerdo de la Junta de socios, con la mayoría cualificada correspondiente.

El aumento de capital por compensación de crédito no deja de ser un contrato entre el acreedor y la sociedad. Lo que produce cierta confusión es que el consentimiento de la sociedad se manifiesta a través de un acuerdo de la Junta de socios.

El esquema a través del cual se desarrolla un  aumento de capital por compensación de créditos  sería el siguiente esquema:

a)  los administradores de la sociedad y el acreedor  fijan las condiciones de la compensación; b) los administradores elaboran un informe justificando el aumento de capital;  c)  se convoca Junta de socios; d) y una vez aprobado por la Junta, en los términos acordados, el acreedor se convierte en socio.

Este iter, lo que sucede es que en muchas ocasiones se realiza en un solo acto, como sucede en la mayoría de las sociedades pequeñas, donde el acuerdo se adopta por Junta Universal y por unanimidad y el acreedor es socio de la sociedad.

En estas sociedades pequeñas, especialmente cuando se tornan conflictivas y piden la asistencia de notario en la Junta de socios,  es frecuente querer aumentar el capital social sin el consentimiento del socio, y el notario debe de advertir, que ello no es posible, salvo que ratifique el acuerdo adoptado.

La DGRN en resolución de  Resolución de 30 de noviembre de 2012,  nos dice que  el aumento de capital por compensación de créditos es “un negocio jurídico entre el acreedor que aporta a la sociedad y esta misma, lo que exige la concurrencia de los requisitos, que para todo negocio jurídico, exige el artículo 1261 del Código Civil por lo que el consentimiento, expreso o tácito, del aportante es esencial para su existencia”.

Pero la necesidad de  ese consentimiento expreso o tácito  del acreedor, no implica que el acreedor deba de comparecer en la escritura de ejecución del aumento y consentir su contenido, bastando, a mi entender, que que el administrador certifique que ha existido tal consentimiento.

Por ello, volviendo a lo que comentábamos al principio de la entrada,  quiero resaltar el carácter  especialmente técnico,  que deben de tener los acuerdos sociales, y que desgraciadamente no es así. De igual manera que el Derecho Mercantil, es algo mucho más amplio que las relaciones que tienen las sociedades con el Registro Mercantil.

Por ejemplo,  el consentimiento del acreedor, cuando es socio, puede resultar de su asistencia a la Junta, que resultará evidente cuando en la certificación de los acuerdos sociales se contiene la lista de asistentes, con  los datos identificativos de cada uno de los socios (que no produce ningún problema en la mayoría de la sociedades) y consta su aprobación al aumento.

En el caso de que el acreedor no fuere socio, si ello fuere así, se podría hacer constancia de su presencia en la Junta y aprobación a su contenido, o bien, en caso de no haber estado (pues es cierto que no tiene  derecho a estar) podría certificar el administrador, como se ha producido su consentimiento, a través de la consabida formula IGUALMENTE CERTIFICO…

Pero lo que  no cabe es extender normas pensadas para el Registro de la Propiedad al Registro Mercantil, y en base a ello, exigir la comparecencia en escritura del acreedor aportante. Sería incongruente con otras resoluciones que ha admitido la inscripción en el Registro Mercantil de liquidación de sociedades, otorgadas exclusivamente por el liquidador, pero que luego y con razón, han sido rechazadas en el Registro de la Propiedad, cuando se ha pretendido adjudicar un inmueble a uno de los socios, pues como señala  la Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2004  “(…) cuando se trata de inscribir tales adjudicaciones en el Registro de la Propiedad y habida cuenta que de la inscripción derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito al titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), es necesario, conforme a las normas de Derecho inmobiliario, que en la calificación a que su práctica está sujeta se aprecie si existe aceptación por el adjudicatario con capacidad suficiente, por lo que tal extremo debe resultar de la escritura calificada (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), mediante su comparecencia en nombre propio o debidamente representados, sin que sea suficiente a tal efecto el hecho de que el liquidador certifique sobre los referidos acuerdos sociales, toda vez que su certificación no es más que un documento privado, sin el valor e importantes efectos que en nuestro Derecho se atribuyen al documento autorizado por un funcionario público –cfr. artículos 1216 y 1218 del Código Civil; y 1 y 17 bis.2.b) de la Ley del Notariado”.

b.-  La dilución de la participación de los socios.

Actualmente, solo existe un derecho de suscripción preferente, en los casos de aumentos de capital con cargo a aportaciones dinerarias. Cuando estamos en un aumento de capital por compensación de créditos, los socios o el resto de los socios pueden no tener créditos a compensar, pero como consecuencia del aumento pueden verse perjudicados, en cuanto que  su participación en el capital social y patrimonio social puede quedar disminuida.

El aumento de capital por compensación de créditos será correcto, o al menos tendrá muy pocas posibilidades de ser anulado en caso de que ser impugnado, cuando además de ser conforme a  la Ley,  los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, no  lesione el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

En este sentido cabe destacar que la redacción del párrafo segundo del artículo 204.1 LSC que nos dice que “la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.

Por ello, y como decíamos antes, volviendo igualmente al comienzo de la entrada, quiero volver a resaltar el carácter  especialmente técnico,  que deben de tener los acuerdos sociales, y la necesidad de que el informe de los administradores sea una auténtico informe.

La compensación parcial de los créditos.

Como última cuestión a comentar señalaría  que la compensación del crédito no tiene que ser total. Es decir que podría mantenerse vigente en un solo una cantidad. Y que de  igual modo, el crédito puede ser pagado, parte en acciones o participaciones sociales, y parte en metálico o con otros bienes de la sociedad.

Digo esto último porque la cuantía de los créditos nunca será lo suficientemente redonda, para que pueda ser repartido entre un numero de participaciones del valor nominal de las existentes.

Imaginemos que el crédito es por importe de 15.265,18 Euros  y el valor de las participaciones sociales es de 30 euros. Solo cabria emitir 508 participaciones por importe de 15.240. Pues bien, en estos casos,  la diferencia hasta 15.265,18 euros,  es decir 25,18 euros, puede pagarse con cargo a la tesorería de la sociedad, lo cual debe de tener, también, su reflejo en la documentación de los acuerdos sociales.

 

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