Luis Prados Ramos
Notario

LA HERENCIA DIGITAL. PROBLEMAS Y SOLUCIONES EN EL DERECHO DE CATALUNYA

LA HERENCIA DIGITAL. PROBLEMAS Y SOLUCIONES EN EL DERECHO DE CATALUNYA

 

Parece que cada vez más instalando en nuestro vocabulario los  términos de herencia o legado digital, así como el de albacea digital, alimentado todos ello a través de algunas anécdotas en las que aparecen incluso estrellas de Hollywood.

Pero realmente, ¿que es lo que se esconde tras esa denominación de herencia o legado digital?.

Como primera aproximación a la materia cabe señalar, que aunque se suele decir que el derecho va siempre por detrás de la realidad social, las cuestiones jurídicas que se plantean con la llamada herencia digital, son en gran medida solucionables con las normas existentes de derecho sucesorio, interpretadas, tal y como exige el artículo 3 del Código Civil con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

La herencia en un sentido objetivo, es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona, dejados a su fallecimiento y que no que no se extinguen por su muerte.

Dentro de este conjunto de bienes, que integran la herencia,  pueden estar presentes  activos digitales  de distinta naturaleza, acumulados por una persona a lo largo de su vida. A esta fracción del patrimonio de una persona es a lo que se llama herencia digital, con cuya denominación se pretende dar respuesta al destino de esos bienes cuando la persona titular de los mismos fallece.

Lo que sucede es que esos bienes, derechos y activos digitales, no tiene un carácter único, pues fácilmente puede apreciarse que no es lo mismo ser titular de una cuenta de correo electrónico, en una red social, tipo facebook, twitter, linkedin…, que el derecho a leer un ebook que hemos comprado, escuchar una canción lícitamente descargada o visualizar y compartir nuestra colección de imágenes.

Por ello creo que se pueden catalogar los bienes que componen la herencia digital en tres grandes categorías, cada una de las cuales plantea problemas diferentes:

a.- En primer lugar podemos hacer referencia a las cuentas de redes sociales o de correo electrónico, en las somos la contraparte de un contrato celebrado con la empresa responsable de ese servicio. Es razonable pensar que los derechos que se adquieren como consecuencia de esos contratos, son de los llamados personalísimos, lo que supone que no cabe su transmisión, ni por vía hereditaria, ni por cualquier otro modo. Pero ello no quiere decir que una vez fallecida una persona esos archivos deben quedar como desaparecidos pues en los mismos puede haber información necesaria para poder ejercitar acciones judiciales por los herederos, reivindicar créditos o acreditar el pago de deudas.

En tales casos, el problema que se puede llegar a tener es como llegar a poder conocer su contenido.

b.- Una segunda categoría de bienes integrantes de la herencia digital  serían los derechos de uso adquiridos, como puede ser  el derecho a leer el ebook que hemos comprado, escuchar la canción lícitamente descargada o visualizar y compartir nuestra colección de imágenes, utilizar una casa de apuestas con dinero acumulado….

En todos estos casos, existe un derecho patrimonial, que puede ser objeto de transmisión hereditaria.  El problema está en determinar quién  puede seguir disfrutando de esos bienes, y el modo de hacerlo.

c.- Y en tercer lugar habría que hacer referencia a los  perfiles de redes sociales, blogs,  dominios on line, podcasts… que pueden ser considerados como una obra sujeta a propiedad intelectual, encuadrables en el en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual como creaciones originales literarias, artísticas o científicas o en  el artículo 12 de la Ley de Propiedad Intelectual que dice que serán objeto de de propiedad intelectual “las colecciones de obras ajenas (…) que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales”.

En estos casos, el problema será como gestionar la conservación y defensa de la historia personal que representan tales contenidos, como derecho moral de autor

La solución a los problemas descritos en los apartados a ) y c) tienen solución a través de una figura muy clásica en el derecho de sucesiones, como es el albacea.

Se trata, éste, de una persona encargada de dar cumplimiento a la voluntad del testador, y si bien su regulación, bastante profusa en el derecho catalán, está pensada para lo que han sido los problemas clásicos del derecho de sucesiones, especialmente la partición de la herencia, no hay ninguna duda que al mismo se le puedan atribuir las facultades necesarias para gestionar la pervivencia u olvido de nuestros correos electrónicos y/o perfiles de redes sociales.

Las observaciones que pueden realizarse respecto al nombramiento de albacea, serían que se trata de un cargo de confianza, y que debido al ámbito de funciones para el cual es designado, es preciso que tenga una cierta familiaridad con el uso de las nuevas tecnologías de la información. Hay empresas que publicitan estos servicios, bajo la denominación de albacea digital, pero en realidad su función, en lo que se refiere a su naturaleza no difiere en nada de lo que sería un albacea ordinario, conocido como albacea testamentario. En cualquier caso es muy conveniente dar unas instrucciones claras al albacea.

La solución al problema de la transmisión de los derechos de uso o propiedad  sobre libros, dominios on line, música, vídeos, podcasts, juegos, fotografías, blogs, ebooks y cualquier otro tipo de información o contenidos, tienen solución a través de la atribución de los mismos por  vía testamentaria o por pacto sucesorio, a una persona determinada.

Como hemos dicho se trata de derechos susceptibles de transmisión como cualquier otro, siempre dejando a salvo de lo que pudieren decir las condiciones generales de las empresas suministradores de los mismos. En el supuesto de que la persona beneficiaria de estos derechos no tuviese conocimiento suficiente para la gestión de  los mismos, puede encomendarse a un albacea las facultades necesarias para que esos beneficiarios puedan recibir esa información en la forma establecida por el testador.

EL PROBLEMA DE LAS CLAVES.

Problema común a todos los problemas planteados son los relativos a que el albacea “digital” para cumplir su función o bien el heredero o legatario “digital” para disfrutar de los bienes y derechos atribuidos es preciso que disponga de un elenco de claves de cada uno de los correos, perfiles, accesos…, por lo que si los mismos constan en el testamento, pese al secreto del protocolo, puede quedar comprometida su privacidad, por el hecho de que  puedan llegar a ser conocidos por todas las personas que tengan derecho a copia del testamento.

Si bien, en el ámbito del derecho común quienes se han analizado esta cuestión hacen referencia a la posibilidad de otorgar otro testamento compatible en el que no se revoca el anterior, u otorgar un acta de manifestaciones de protocolización o un depósito notarial, en el que se contengan las claves de acceso, en el derecho catalán existen unas figuras que permiten una solución muy razonable a estos problemas, como son los codicilos y las memorias testamentarias.

El codicilo es un documento, con las mismas formalidades del testamento, en virtud del cual una persona adiciona alguna cosa a su testamento. Las memorias testamentarias son un documento privado, que alude a un testamento anterior y en virtud de las mismas  pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de la casa.

Ambos, codicilos y memorias,  pueden ser instrumentos para dar a conocer las claves de acceso, garantizando su confidencialidad. Sin embargo, la ventaja de del codicilo es evidente, pues si se otorga notarialmente, se termina conociendo su contenido, por el hecho de que el Notario lo comunica al Registro de Actos de Última Voluntad. Y de ese codicilo solo terminará sabiendo su contenido, la persona que nos interese, y ninguna más. Por el contrario las memorias testamentarias o las actas de manifestaciones o de protocolización, tienen  el problema de puede no llegar a conocerse su existencia, y en el caso de las memorias, al ser un documento privado deberá de reconocerse su autenticidad.

 

Fuentes utilizadas: blog de José  Carmelo Llopis y @AbogadoAmigo.

2 comentarios en “LA HERENCIA DIGITAL. PROBLEMAS Y SOLUCIONES EN EL DERECHO DE CATALUNYA”

  1. Hola,mi preocupacion es la siguiente: Somos pareja de hecho desde el año 2012 ante el ayuntamiento en catalaluña no ante el notario, mi pareja esta separada desde 2005 mas no divorciada en Venezuela ,actualmente tenemos 2 hijos de 8 y 4 años en comun, y vivimos en nuestra casa compartido todo a medias. Mi pregunta es la siguiente : Con mi hijo mayor de 20 años que no es de mi pareja actual ,vamos a hacer una compra de un piso en la cual nos vamos a hipotecar (solo mi hijo y yo) y cuando ibamos a hacer la oferta vinculante ante el notario ,comente que mi estado civil ,que es el de pareja de hecho, y la persona en cargada nos dijo que tenia que firmar mi mujer en persona o un poder notariado donde ella consiente esta hipoteca. Claro al comentarsela a mi mujer se puso muy intranquila y la entiendo,porque nuestra pregunta es que responsabilidad tendra ella en un caso hipotetico……….. que no pudiera pagarla, y esa es la pregunta que ella quiere comentar cuando firme el poder este lunes. , O si es el caso darnos de baja mutuamente de pareja de hecho,para no implicarla en nada para poder agilizar los tramites de la firma de la hipoteca , ya que si todo va bien firmamos la proxima semana.

    1. No se cual es el motivo de que tenga que firmar su mujer, y donde mejor se loe explicarán es en la Notaría. ´Si debería firmar cuando de se trate de vender o hipotecar la vivienda habitual, aunque no fuese suya, como medio de protección del hogar. Fuera de estos casos si firma es porque asume obligaciones. Pero como he dicho, pregunte con toda tranquilidad en la notaría, pero opinar sin ver documentación sería una osadía de mi parte.

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