Luis Prados Ramos
Notario

LA HERENCIA DE JAIME. UNA LLAMADA A LOS POLÍTICOS EN CAMPAÑA ELECTORAL.

LA HERENCIA DE JAIME. UNA LLAMADA A LOS POLÍTICOS EN CAMPAÑA ELECTORAL.

Es un dicho muy extendido, introducido en el pensamiento de las personas casi como una verdad incuestionable, que las herencias son asuntos muy complicados.

No voy a negar que hay algunas herencias que presentan más dificultades que otras, pero la mayor parte de las veces, quienes son complicadas son las personas, y no el propio aspecto jurídico de una sucesión.

De todos modos, como ya he apuntado en otras ocasiones, el Código Civil tiene una regulación de la sucesión, que favorece la complicación, y a pesar de que cada cierto tiempo surgen reformas, que se presentan como la panacea de los remedios a los asuntos hereditarios, quienes estamos en el frente de la aplicación del derecho privado, miramos las mismas con cara de póker, anticipando su fracaso, o escasa aplicación.

Es necesaria una reforma global del derecho de sucesiones, y tocando la base del mismo, que son unas legítimas, pensadas para una sociedad esencialmente rural,  totalmente distinta de la que vivimos, en la que el auténtico patrimonio que se deja a los hijos es la formación y los medios para que se labren su propio “patrimonio”.

Quienes hemos tenido la dicha de trabajar con las legislaciones forales, sabemos perfectamente de lo que hablamos.

Legítimas colectivas y/o con carácter de derecho de crédito, flexibilización de las causas de desheredación, testamentos conjuntos o mancomunados, pactos sucesorios, renuncias anticipadas de herencia, atribución ex lege del beneficio de inventario, revocación ex lege de disposiciones testamentarias por crisis matrimoniales, consideración del silencio como causa de renuncia a la herencia, entre otras muchas cuestiones, deberían ser instrumentos a disposición de los ciudadanos para articular su sucesión.

Y también es necesaria un planteamiento global de la fiscalidad de las sucesiones, para que no se produzcan hechos tan absolutamente injustos, como en el caso de la herencia de Jaime, que da título a este entrada.

Una sociedad menos litigiosa es una sociedad más próspera, permite una mejor asignación de recursos, lo que a la larga beneficia a todos.

Me gustaría que una cuestión de este tipo se plantease en los programas de los partidos políticos, y sobre todo  saber cómo se posicionarían cada uno de ellos. Estamos en campaña electoral y creo que es un debate, inaplazable, si bien no soy muy optimista en que llegue a producirse.

En las siguientes líneas voy a exponer algunos casos, que me ha parecido especialmente significativos, y que derivan de la experiencia que resulta de los que es el día a día de una notaría.

¿TESTAMENTO SI O NO?

El que haya testamento, facilita la sucesión, en el sentido que permite introducir previsiones para la ejecución de la herencia.

Sin embargo, con unas legítimas tan extensas como las que tenemos, difícilmente  se puede dar respuesta a las verdaderas inquietudes que las personas nos manifiestan en el día a día de las notarias, pues existen muchos límites a la libertad de testar.

En estos últimos días, después de que un matrimonio hubiese otorgado testamento, me plantearon la situación en que se encontraban los padres de la mujer,  que por lo que expondré a continuación, seguro que a más de un lector le resulta muy cercano.

El caso es que era  ella la  que se encargaba de sus padres, pagando de sus propios recursos una residencia, mientras que al resto de los hermanos se los podía considerar como “desparecidos en combate”, en lo que afecta a sus compromisos familiares.

En cierta medida manifestaba su derecho a ser reintegrada de los gastos con la presuntamente escasa herencia de sus padres.

Después de expresarle las limitaciones que teníamos, le aconsejé, entre cosas,  que sus padres deberían hacer testamento, sabiendo de antemano que no solucionaría todos los problemas. Me agradeció sus palabras, y me dijo que no podrían hacerlo conmigo, pues sus padres eran de Aragón.  Bingo contesté!!!, y olvídese de casi todo lo que le he dicho.

En Aragón la legítima es colectiva.  Ello supone que, a pesar de ser legitimarios todos los descendientes, los cuales tienen derecho  a la mitad de la herencia,  el testador  puede distribuir esa mitad  de forma igual o desigual, atribuyendo a unos más que otros o bien atribuirla a uno sólo de ellos. Así pues,  el testador puede beneficiar a un hijo frente a otro, o a  sus nietos o biznietos y no a los hijos que son los descendientes directos de grado más próximo. 

UN HEREDERO NO SE MANIFIESTA ACERCA DE SI ACEPTA O RENUNCIA LA HERENCIA

La situación que expondré a continuación,  tal y como he dicho antes,  seguro que a más de un lector le resulta muy cercana.

Después del fallecimiento de los padres los hermanos pretenden hacer un reparto de la herencia, pero se encuentra con que uno de ellos siempre pone problemas, para firmar la escritura, dándose la circunstancia de que disfruta de algunos de los bienes de la herencia.

En la notaría  tenemos que decir que la partición exige la unanimidad de todos los herederos  y que sin el concurso de ese hermano, poco podemos hacer, salvo requerirle para que acepte o repudie la herencia, a través de la interpellatio in iure.

La “interpellatio in iure” pretende solventar el problema que surge cuando un heredero  no se manifiesta acerca de si realmente quiere o no la herencia, a la que ha sido llamado por testamento o por ley. Para evitar los perjuicios que pueden resultar para “otros”, el silencio del heredero, mediante la “interpellatio in iure” se puede llegar a  considerar ese silencio como una aceptación o repudiación de la herencia.

A pesar de que esta figura está bastante facilitada, como consecuencia de la reforma del artículo 1005 CC, verificada a través  la Ley de Jurisdicción Voluntaria,  realmente no resuelve problemas, como podrán comprobar a través de los supuestos que señalare.

El citado artículo 1005 CC  dice “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.”

La reforma aludida cambia el régimen anterior, en el sentido que la competencia es notarial, y no judicial como antes, y siempre resulta más amable ir al Notario que al Juez. Pero realmente, es poco eficaz, si valoramos el fondo de la cuestión, pues el silencio se considera como aceptación de herencia.

En todos los requerimientos que he realizado, en base a este artículo, nunca ha habido contestación. La redacción de algunas diligencias por  compañeros-notarios, relatan casos auténtico atrincheramiento del heredero a la visita del notario. Lo que sucede es que si el llamado a la herencia no contesta, y realmente no tiene ningún incentivo a contestar, se le considerará como heredero, pero podrá seguir alargando el proceso sucesorio, pues seguirá siendo preciso su concurso en la partición de herencia.

La situación es diferente en Catalunya, donde el artículo 461-12 del Código civil  Cataluña, dice que las personas interesadas en la sucesión, (…) pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.

Con esta regulación sí hay un incentivo a que el llamado conteste, pues si no lo hace, pierde todos su derecho a la herencia. Durante mi larga y provechosa estancia en Catalunya, todos los requerimientos que hice en base a este artículo, fueron se sentido inverso a los realizados desde Madrid. Todos los herederos se personaron la la notaría para manifestar su aceptación de la herencia, y en muchas ocasiones exponiendo los motivos de su actuación.

UNA HEREDERO NO QUIERE FIRMAR LA ESCRITURA DE PARTICIÓN DE HERENCIA

Siguiendo el tracto  de lo que es un proceso hereditario, una vez aceptada la herencia debe partirse. Pero, el si heredero rebelde, al que hubo que requerir para que manifestase si aceptaba o repudiaba la herencia, sigue sin querer colaborar, nos obliga a procedimientos, hasta hace poco exclusivamente judiciales, y desde el año 2015,  en algunos casos también notariales  para atribuir bienes a cada uno de los herederos.

Es cierto que el nombramiento de contadores-partidores, albaceas, o la figura no tan reciente, pero desgraciadamente muy poco usada,  de la fiducia sucesoria del artículo 831 CC, resuelve algo. Pero no me cabe duda que todo sería mucho más sencillo, si una persona tuviese libertad para dejar su herencia como quisiere.

LA RENUNCIA A LA HERENCIA

¿Por qué no se puede renunciar a la herencia en vida?.  Cuando se habla de renuncia el subconsciente nos traiciona y parece que hablamos de no recibir nada a cambio. Pero poder recibir la herencia de los padres en vida y no discutir después con los hermanos debería ser  algo totalmente normal.

LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO O CON DERECHO A DELIBERAR

Aceptar la herencia, liquidar con sus bienes  las posibles deudas dejadas por el causante, pero no responder de ellas  con los bienes propios, debería ser una regla general, que desgraciadamente no existe.

LA PROTECCIÓN DEL CÓNYUGE Y DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD. 

¿Por qué el cónyuge que enviuda, en caso de tener que vender los bienes que constituyen el patrimonio familiar, y que en alguna medida pueden pertenecer a hijos menores de edad, precisa de una autorización judicial?

Alguna alternativa, además de las escasas que existen en el artículo 166.3 CC, deberían permitirse. Pero lo que no parece admisible es la existencia de una desconfianza legal hacia el progenitor que enviuda y cuida de sus hijos.

Para más información sobre esta cuestión  puede consultar aquí.

LA FISCALIDAD DE LA SUCESIÓN

Los problemas de la fiscalidad de la sucesión no se acaban, con normas como las de la Comunidad de Madrid, que establecen una casi exención de las mismas en el caso de las herencias entre padres, cónyuges e hijos. Hay otros problemas, que no  están suficientemente resueltos, o al menos a mi entender se hace de forma notablemente injusta.

Se trata de determinadas herencias entre colaterales o extraños que deberían tener un trato más favorable. Pondré dos ejemplos.

Una es el caso de la herencia de Jaime, que titula esta entrada, que nombra a heredero a su “sobrino”, y cuya herencia constituida casi en exclusiva por un piso en Madrid, ha dado lugar a una cuota de tributaria de 377.421,22  euros, es decir un tipo impositivo, aproximado del 50% del valor de la herencia. El problema, es que la consideración de sobrino, no existía a efectos fiscales, a pesar de que ser su familiar más cercano. La ley no ha tenido en en cuenta que había sido su tutor,  y persona que se ha encargado de él, durante muchos años, teniendo que lidiar con una vejez muy complicada, y con un enorme coste personal.

Otro supuesto, que debería ser tomado en consideración, son las herencias entre hermanos, que se prestan asistencia mutua, y cuyos patrimonios están tan confundidos que no se puede precisar a quién pertenece cada cosa, y que se encuentran con cuotas tributarias muy elevadas, por heredar lo que es suyo.

En Madrid a 17 de marzo de 2019.

 

 

 

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