Luis Prados Ramos
Notario

REDUCCION DE CAPITAL A PLAZOS

REDUCCION DE CAPITAL A PLAZOS

Al poco tiempo de comenzar mi andadura profesional como notario autoricé una escritura de reducción de capital, que me fue devuelta por el Registro Mercantil, con una escueta nota que decía algo así:  “no consta  la declaración del  otorgante  de que han sido realizados los reembolsos correspondientes.”.

Esa calificación del documento era conforme a lo dispuesto en el artículo 201 RRM, que al tratar la escritura de reducción de capital social, cuando la reducción tuviere por finalidad la restitución de aportaciones, obliga  a que se consigne:

1.º La suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios, así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes.

No voy a negar que esa calificación me quedó grabada, y que desde entonces, no se me ha vuelto a pasar eso de no consignar la declaración de que se ha efectuado los reembolsos correspondientes, sea o no necesario.

Pero lo cierto, es que aquella calificación me dejó una duda, en concreto, si era posible en el acuerdo de reducción de capital, que la cantidad a recibir por los socios, cuyas acciones o participaciones son amortizadas, quedase  aplazada.

El motivo  es que en tales casos, puede parecer que  no puede  hacerse constar la manifestación del  artículo 201 RRM, que como hemos dicho obliga a hacer constar  de que han sido realizados los reembolsos correspondientes, ya que, tales reembolsos no han sido efectuados al menos en su totalidad.

Cuando la cuestión se me ha ido  planteado, y  he de decir que en bastantes ocasiones, siempre he hecho referencia a la posible calificación negativa del registrador vía 201 RRM, a pesar de ser consciente, que las escrituras de reducción de capital con restitución de aportaciones aplazada solían inscribirse en más de un registro mercantil, sin mayores  dificultades.

A aquellas dudas, de mis tempranos devaneos por el derecho de sociedades, ha tenido a bien manifestarse la  resolución de 9 de septiembre de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado,  en el recurso interpuesto por el Notario autorizante, contra la negativa del Registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad, en la que una Junta  general universal de una sociedad  toma por unanimidad el acuerdo de reducción del capital social por restitución de sus aportaciones a uno sólo de los socios, con la particularidad de que la suma que se le devuelve al socio es con la adjudicación de un bien inmueble de la sociedad, el pago de otra parte en efectivo y quedando  el resto aplazado a pagar en una fecha determinada.

Los argumentos del registrador para denegar la inscripción de la escritura, como puede imaginar el lector, fueron escuetos, y conformes a lo consignado anteriormente:

“no es inscribible una reducción de capital cuya ejecución queda aplazada, en parte, en cuanto a la restitución de las cantidades a los socios, … dado que el art. 201 del RRM exige que en la escritura se consigne la suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios, así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes.

Por su parte, los argumentos del notario recurrente, se concretaron en el artículo  1.255 del Código Civil, que reconoce el principio de autonomía de la voluntad en materia patrimonial, y

“… que en “la regulación legal de la reducción de capital en la sociedad de capital de responsabilidad limitada, no existe ninguna norma prohibitiva del aplazamiento del pago de las sumas o cantidades que hayan de entregarse a los socios”, y que el aplazamiento del pago es un convenio entre la sociedad y el o los socios afectados que produce efectos solo entre ellos (art. 1257 C. Civil), por lo que no puede afectar ni perjudicar a los acreedores sociales.

Anticipo que la Dirección General de los Registros y del Notariado estima el recurso considerando, con buen criterio que ,  “no es que la ejecución del acuerdo de reducción haya sido aplazada, como afirma el registrador en su calificación, sino que tal acuerdo ya se ha ejecutado mediante el reconocimiento de un crédito dinerario a favor del socio cuyas participaciones sociales se amortizan”.

Antes de entrar en más detalles y como elemento meramente introductorio, haré un brevísimo apunte contable, conforme a lo que dice la resolución que motiva estas  líneas, pues como he repetido en muchas ocasiones en mi blog, el derecho de sociedades debe de analizarse y comprenderse, también, desde una perspectiva contable.

Imaginemos que una sociedad, en la que seis socios aportan a su capital social  30.000 euros  cada uno, que destinan a la compra de un local para su alquiler, y que los beneficios obtenidos de 30.000 euros se han destinado a reservas.

En este caso el balance, de modo muy abreviado sería así:

ACTIVO PASIVO
inmovilizado 180.000,00 € capital 180.000,00 €
tesoreria 30.000,00 € reserva 30.000,00 €
TOTAL 210.000,00 € 210.000,00 €

Sobre  esta situación patrimonial, un socio quiere salir de  la sociedad, y para ello la sociedad acuerda  reducir el  capital para restituirlo en su  aportaciones.

La reducción (al contado) del capital social aportado por el socio de  30.000 euros dejaría el balance de la siguiente manera:

ACTIVO PASIVO
inmovilizado 180.000,00 € capital 150.000,00 €
tesoreria                 0 € reserva 30.000,00 €
TOTAL 180.00,00 € TOTAL 180.000,00 €

Los balances que hemos señalado son muy sencillos, y cualquier lector avezado podrá pensar ¿Qué pasa con las reservas?, pues si estas son beneficios nos distribuidos, el socio saliente debe tener derecho a recuperar, también, la parte de las mismas que le correspondan.

Más estrictamente tiene derecho a recuperar el valor de razonable de su participación en el capital social, que puede ser superior o inferior al nominal.

Siguiendo el ejemplo de la sociedad que tratamos, si esa participación del socio vale 50.000, por la reducción del capital social de 30.000 euros tienen derecho a recibir esos 50.000 euros, con lo cual la sociedad no dispone de liquidez para su pago al contado de su totalidad.

Y digo yo:

1.- ¿Qué problema existe para que se acuerde el aplazamiento de la totalidad o parte de lo que debe de recibir el socios? 

2.- ¿Puede una norma reglamentaria prever un resultado tan perverso? 

Desde un punto de vista económico, al socio saliente le puede interesar aplazar el pago del valor de sus participaciones amortizadas,  por el motivo que considere (con o sin garantías) ; por otro lado, la sociedad, una vez ejecutada la reducción de capital, además de conseguir un aplazamiento de pago, evita los problemas de un socio que puede no estar en sintonía con los restantes, desarrollando una labor de mera oposición.

Desde un punto de vista meramente civil, como señala la DGRN no existe norma imperativa que imponga el pago al contado del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social.
La obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria (artículo 1170 del Código Civil), que admite aplazamiento por acuerdo de las partes.

Y a mi entender, ni siquiera el Reglamento del Registro Mercantil, literalmente interpretado, exige el pago al contado, pues solo indica que  deba de consignarse,  la descripción de los bienes que hayan de entregarse a los socios.

De modo que si se entrega un derecho de crédito bastará la identificación del mismo, al menos,  mediante cuantía y  plazo,  y con los demás elementos identificativos que se consideren oportunos, como lugar de pago, cuenta bancaria… Y una vez reconocido el crédito y aceptado por el acreedor,  habrán sido efectuados los reembolsos correspondientes, pues, y no está mal recordarlo, en materia de derechos de crédito, no rige el título y el modo.

Siguiendo con los balances, (anticipo que si el valor de la participación del socio vale 50.000 euros, ello es indicativo de un mayor valor de la sociedad, que debería tener su reflejo contable, bien por un reserva de actualización de valor o por el motivo que fuere….) En tal caso, la reducción mediante  el aplazamiento de 20.000 euros, dejaría el balance así

ACTIVO PASIVO
inmovilizado 180.000,00 € capital 150.000,00 €
tesorería           0,00 € reservas 30.000,00 €
otra reserva 20.000,00 €
deuda -20.000,00 €
TOTAL 180.000,00 € TOTAL 180.000,00 €

Y una vez pagada la deuda, bien por los beneficios obtenidos o por las aportaciones de los socios, se cancelaría el pasivo.

En esencia, la reducción de capital con restitución a plazos, en ningún caso influye, en los intereses que son objeto de protección en las reducciones de capital, como son la protección de los socios y de los acreedores sociales.

Aunque ya hemos hecho referencia a este tema en otras entradas de este blog, que pueden consultar aquí y aquí, no está de más hacer algún tipo de recordatorio.

En el caso de que la reducción de capital se verifique mediante la restitución de las aportaciones a los socios, la protección de éstos se concreta, además de que el acuerdo  de reducción de capital debe adoptarse con respeto, a las disposiciones legales y estatutarias, por una doble vía que establecen los artículos 329 y 330 LSC, que imponen:

a)  por un lado, cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293;

En el caso de que se acuerde  el aplazamiento de la restitución de lo que haya devolverse a un socio en un acuerdo de reducción del capital social, será necesario, además del acuerdo de la Junta   el consentimiento del socio interesado, como sucede cuando se pretende adjudicar a un socio su cuota de liquidación o en pago de sus participaciones amortizadas en una reducción de capital, en bienes distintos de dinero.

Desde un punto de vista meramente registral, se puede plantear (como esta sucediendo en los aumentos de capital por compensación de créditos) si ese consentimiento debe constar mediante su comparecencia en la escritura, o bastará con la manifestación en dicho sentido de la persona que, facultada para ello, eleve a público los acuerdos sociales. Parece más razonable la segunda posición.

b) y por otro lado que la  devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.

Respecto de la  protección de los acreedores,  que podemos plantear dos escenarios:

1.- Que el valor real o razonable de las participaciones sociales sea igual o superior a su valor nominal. En este supuesto, ex artículo 331 LSC, los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros (publicación en el BORME), hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social.

Sin perjuicio, de que la responsabilidad podrá evitarse cuando al acordarse la reducción se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social, o cuando estando previsto en los estatutos se notifique a los acreedores, para que puedan oponerse a la reducción, hasta que se les pague o garantice el importe de sus créditos.

Por ello, el reconocimiento de un pasivo por el importe de la cantidad aplazada, en ningún caso modifica la posición de los acreedores respecto de  su situación anterior a la reducción de capital. 

2.- Que el valor real o razonable de las participaciones sociales sea inferior a su valor nominal, lo cual es indiciario de que la sociedad tiene pérdidas, que podría dar lugar a la imposibilidad de devolver aportaciones.

Este sería el caso planteado en la resolución de la DGRN de 26 de abril de 2013, que dice que puede verificarse la reducción por medio de alguna de estas tres maneras: bien ajustándonos a los requisitos de la reducción de capital por pérdidas; bien por constitución o incremento de reserva voluntaria; o bien por constitución o incremento de reserva de capital amortizado.

Por ello, en tales casos, la restitución de las aportaciones exigiría un previo saneamiento de la sociedad.

Leganés a 1 de enero de 2020.

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